SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3
Fecha: 06-Oct-2020
ii)
ii) En cuanto a la segunda regla, relativa al mejor lugar para que el accionante acceda a una justicia pronta y oportuna para la restitución y protección de sus derechos, en el presente caso se constata que el mejor lugar de acceso a la justicia constitucional es la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; ya que tanto la residencia actual del accionante (Conclusión II.3.), como la de la Vocal hoy accionada, se encuentran en la mencionada ciudad y no así dentro de la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que tiene como asiento judicial la ciudad de Sucre. Por lo expresado, en razón de cercanía entre el domicilio del accionante y el asiento judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que el lugar para interponer la acción de libertad y acceder de forma inmediata a la justicia constitucional para el análisis de la problemática planteada es el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por tener competencia. Con lo mencionado se demuestra que en el presente caso no se cumplió la segunda regla analizada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad
- Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento
- 1) Del lugar donde se haya producido la violación del
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- Fragmento 19
- 2° Llamar la atención