SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3
Fecha: 06-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, se emitió el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, por el cual se le impuso las medidas cautelares de detención domiciliaria, prohibición de salir del territorio nacional, prohibición de asistir a lugares donde se encuentren partícipes, peritos y testigos, y una fianza económica de Bs200 000.-. Y en virtud a los recursos de apelación incidental formulados contra dicha determinación por su persona, por los acusadores particulares y por el Ministerio Público, la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019, declarando la improcedencia de los referidos recursos, y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia.
De la revisión de antecedentes se advierte que en la audiencia de apelación de “medida cautelar” -siendo lo correcto de la cesación a la detención preventiva- de 21 de noviembre de 2019, celebrada por la Vocal ahora accionada, el accionante y los representantes del Ministerio Público, del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, de la Procuraduría General del Estado y del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, expusieron los agravios de sus recursos de apelación incidental. El accionante a través de su abogado específicamente refirió que en el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de ese año no debió disponerse la cesación de su detención preventiva determinando su detención domiciliaria, la prohibición de salir del territorio nacional, la prohibición de concurrir a lugares donde se encuentren partícipes, peritos y testigos, y una fianza económica de Bs200 000.- al no existir el riesgo de fuga (Conclusión II.1.). En consecuencia, a través del Auto de Vista de 21 de noviembre del citado año, la Vocal hoy accionada declaró improcedentes los recursos de apelación incidental planteados confirmando el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.2.).
Asimismo, se evidencia que en el memorial de la presente acción de libertad presentado el 25 de enero de 2020, el accionante a través de su representante sin mandato, entre sus datos generales y en el Otrosí Cuarto señaló su domicilio real, ubicado en la calle Azahar 42, urbanización El Mirador de la ciudad de Cochabamba, y en el Otrosí Quinto fijó como domicilio procesal en la ciudad de Sucre, la av. Jaime Mendoza 2524-A de la ciudad de Sucre (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se debe aclarar que el art. 202.6 de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, dispone que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la revisión de las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, debiendo remitirse de oficio para su revisión. Por ello -entre otras-, corresponde a este Tribunal realizar la revisión sobre el cumplimiento de las reglas y excepciones descritas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculadas a la competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad
- Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento
- 1) Del lugar donde se haya producido la violación del
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- Fragmento 19
- 2° Llamar la atención