SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3
Fecha: 06-Oct-2020
concedió en parte
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 129 vta. a 137 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación: a) A la falta de fundamentación y motivación, respecto a la omisión de valoración y compulsa de los Autos Supremos que determinan la doctrina legal aplicable con relación al testigo impropio, de conformidad a lo señalado en la SCP 0581/2019-S4 de 29 de julio; y, b) La falta de fundamentación, motivación e incoherencia del pronunciamiento sobre la finalidad y necesidad de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria en relación a los principios de objetividad y proporcionalidad. En consideración a ello, dispuso: 1) La anulación del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019; y, 2) Que en plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, la Vocal hoy accionada dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional citada. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó nuevos elementos de convicción para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el art. 235.2 y 4 del CPP, consistentes en los Autos Supremos (AASS) 391 de 13 de diciembre de 2007, 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, 710/2016-RA de 19 de septiembre y otros. Sin embargo, la Vocal ahora accionada no realizó un análisis contextual de esos fallos con relación al caso particular con el argumento que una Sentencia Constitucional Plurinacional o un Auto Supremo no puede equipararse a un nuevo elemento de convicción, incurriendo con ello, en una falta de motivación y fundamentación al no expresar sus propios razonamientos; además, en una incoherencia por no considerar los lineamientos expuestos en la SCP 0581/2019-S4; ii) El Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y coherencia, porque no cumplió con la aplicación y el análisis de los principios de proporcionalidad y objetividad que rigen el trámite de imposición, modificación o subsistencia de medidas cautelares, siendo una exigencia que se demuestre la existencia de los elementos suficientes de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, así como que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; iii) El art. 240 del CPP fue derogado por la Ley 1173; por lo que a partir de la vigencia de dicha Ley, esa disposición no puede ser utilizada. Así, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, no se observa ese reclamo, no correspondiendo pronunciamiento alguno al respecto; y, iv) Sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo denunciada por el accionante, del acta de audiencia de 21 de noviembre de 2019 no se advierte que dicha situación fuera reclamada; en consecuencia, tampoco corresponde emitir criterio alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad
- Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento
- 1) Del lugar donde se haya producido la violación del
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- Fragmento 19
- 2° Llamar la atención