SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3

Fecha: 06-Oct-2020

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019; ii) Se ordene la emisión de un nuevo fallo en el que se resuelvan todos los agravios demandados en su recurso de apelación incidental, con base en los principios de razonabilidad, lógica, racionalidad y proporcionalidad, prohibiéndose la inversión de la carga de la prueba para considerar los riesgos procesales, sin fundar su decisión en suposiciones; y, iii) Se determine la procedencia de su recurso de apelación incidental, disponiéndose su correspondiente libertad.

Irene Juana Ramírez Padilla y Willy Saavedra Peña, Fiscales de Materia, en audiencia manifestaron que: i) El accionante cuenta con detención domiciliaria sin derecho a trabajar; empero, existen los medios legales para solicitar a la autoridad judicial competente la modificación de esa medida cautelar; ii) Respecto a que no se hubiera otorgado el valor probatorio adecuado al informe expedido por el Centro Penitenciario donde el accionante estuvo detenido, y que no recibió la visita de ciertas personas, se emitió una respuesta fundamentada y motivada aplicando la lógica, la ciencia, la sana crítica y la experiencia; iii) El accionante se encuentra con acusación formal, por ello, se dispuso su detención domiciliaria; iv) El numeral 9 del art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, no menciona de manera expresa un plazo determinado, simplemente señala las condiciones o requisitos para que se cumpla la detención domiciliaria; y, v) El accionante realizó una mala interpretación del art. 233 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley 1173.

i)   Respecto a la primera regla, de los antecedentes cursantes en obrados (Conclusiones II.1. y II.2.) y del memorial de interposición de esta acción tutelar, se advierte que el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, indicando que dicha vulneración supuestamente fue cometida en la ciudad de Cochabamba; puesto que la Vocal ahora accionada es parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que tiene como asiento judicial la referida ciudad. Por lo señalado, esta acción de libertad debió ser presentada en el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, que tiene plena competencia para resolverla; por lo que en el presente caso se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, no tenía la competencia para conocer esta acción de defensa. Por consiguiente, de conformidad con la situación descrita, se observa que en el caso concreto no se cumplió con la aplicación de la primera regla.