SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en el Informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 192 a 196, refirió lo siguiente: 1) Según el Informe de 7 de noviembre de 2018 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 6 del indicado ente municipal, el 5 de igual mes y año, se presentó Martha chambi de Mejía –abuela de la adolescente AA– denunciando a Paulina Obando Salazar, por el expendio de bebidas alcohólicas menores de edad, principalmente por su nieta, quien no regresó a su casa en tres días y que tuvo por presunta consecuencia, la comisión de delitos contra la libertad sexual en estado de inconciencia; 2) Por Informe Técnico del Encargado de Locales del referido Gobierno Autónomo Municipal, Paulina Obando Salazar fue sancionada en diferentes oportunidades por infracción y vulneración al Reglamento para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas, el 7 de mayo de 2014, el 17 de noviembre y 28 de noviembre de 2015, el 5 de abril de 2016, habiendo incumplido de manera reiterada lo estipulado en la Ordenanza Municipal 003/2013; 3) Tras la denuncia que motivo el proceso administrativo sancionatorio del cual emerge la acción de amparo constitucional interpuesta, se emitieron informes por la Dirección de Igualdad de Oportunidades e Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, recomendando sancionar a la ahora accionante por las faltas incursas en los arts. 35 inc. i) y 44 inc. d) de la Ordenanza Municipal 003/2013 y 20 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas –Ley 259 de 11 de julio de 2012–; proceso dentro del cual asumió defensa plena contra la RA 0154/2018 que le impuso una multa de UFV10 000.- (diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda); 4) Así, es de considerar que la Resolución Administrativa referida, fue recurrida en revocatoria por Paulina Obando Salazar, bajo el único fundamento de una supuesta nulidad por haberse iniciado el procedimiento con la denuncia de una persona que no acreditó la representación de la menor agraviada; recurso que fue resuelto negativamente a la interesada mediante RA 17/2019. Y, bajo el mismo agravio, interpuso contra este último fallo, el recurso de revocatoria, que le fue igualmente rechazado, a través de la Resolución Ejecutiva Municipal 157/2019; 5) En cuanto a dicho agravio que fue el único que motivó los recursos administrativos interpuestos, se debe considerar que el “art. 11” –no indica de qué norma- así como el art. 24 de la CPE y con mayor especificidad, el art. 47 del Reglamento para la Elaboración y Expendio de Alimento y/ o Bebidas alcohólicas del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, aprobado mediante Ordenanza Municipal 003/2013, establece que el Departamento de Seguridad ciudadana y las Subalcaldías del indicado Gobierno Autónomo, pueden recibir denuncias de personas particulares, vinculadas a establecimiento de consumo de bebidas alcohólicas que contravengan lo estipulado en dicho Reglamento; 6) La adolescente, conjuntamente sus familiares y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, reconocieron el lugar donde la menor consumió bebidas alcohólicas, que es de propiedad de la ahora accionante, cuya actividad principal es la referida; y, 7) El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, tiene dentro de sus competencias regular y fiscalizar los establecimientos de expediente de alimentos y bebidas alcohólicas, y en ese marco normativo se tramitó el proceso administrativo sancionador contra la accionante, donde se garantizó el debido proceso, no siendo menester que en la acción de amparo constitucional se considere el supuesto de falta de vigencia de la Ordenanza Municipal 003/2013, puesto que a más de no ser cierto dicho extremo, el cuestionamiento que hace la accionante al respecto, nunca fue objeto de ninguno de sus recursos administrativos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- CONFIRMAR