SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0104/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 199 a 203, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Haciendo cita de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones tutelares, señala que la Resolución Ejecutiva Municipal 157/2019 contiene la debida motivación y fundamentación de hecho y derecho, pues se remite a los antecedentes de la denuncia, normativa aplicable y al principio de verdad material que rige todo el trámite sancionatorio, pues a la administración municipal no se restringe a las pruebas aportadas por las partes, sino a los elementos que hagan a la totalidad de los hechos denunciados; ii) Así, se tiene que bajo la normativa dispuesta en la Ley 259 y la Ordenanza Municipal 003/2013, se tramitó el proceso administrativo sancionatorio contra la ahora accionante, evidenciándose que hizo uso de los recursos administrativos dispuestos a su favor, siendo de considerar, con relación al supuesto desconocimiento de la indicada Ordenanza Municipal, por no encontrarse ésta publicada en la Gaceta o medios de comunicación, dicha aseveración no resulta evidente, pues es evidente que Paulina Obando Salazar, fue sometida a procesos sancionatorios anteriores y sancionada bajo esa normativa, por lo que no puede alegar su desconocimiento; iii) No se advierte lesión del derecho al trabajo de la accionante, pues en su caso, éste tiene su límite en la mencionada Ley, que prohíbe expender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y en caso de incurrir en esa prohibición, sobreviene la sanción establecida al efecto; no siendo conducente que la accionante invoque su condición de adulto mayor, para eludir su responsabilidad; y, iv) En cuanto a la supuesta falta de personería de la denunciante contra Paulina Obando Salazar, es preciso recordar que el derecho de familia reconoce que cualquier miembro de la misma puede ejercer la representación de la menor a objeto de velar por los derechos de la adolescente, de modo que el Ejecutivo Municipal no incurrió en vulneración alguna al debido proceso; aspecto que se corrobora además de la Ley de Procedimiento Administrativo, que obliga al ente Municipal a activar el procedimiento pertinente, más aún si de por medio se encuentran niñas, niños y adolescentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- CONFIRMAR