SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 157/2019, por ser manifiestamente violatoria al debido proceso y basarse en una Ordenanza Municipal inexistente; y, b) El pago de daños y perjuicios a la autoridad demandada, por aplicación y/o interpretación inadecuada de la ley, por la suma Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
La accionante aduce que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, a momento de resolver el recurso jerárquico que interpuso contra la RA 017/2019 dictada dentro del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, por supuestamente infringir la Ordenanza Municipal 003/2013 “Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas”, vulneró el debido proceso y su derecho al trabajo, al incurrir en los siguientes actos lesivos: a) Validar la aplicación de la referida Ordenanza Municipal 003/2013, no obstante que ésta no fue publicada en la Gaceta del Gobierno Autónomo Municipal ni en otro medio de comunicación; y, b) Permitir la tramitación de un proceso administrativo sancionador, a denuncia de abuela de la menor de edad AA –supuestamente agraviada–, sin exigir que acredite su condición de parentesco ni adjunte la resolución judicial u otro documento que avale el poder de representación; situación por la que alega, que existiera un vicio insubsanable que tornaría nulo el proceso.
Expuestos así los actos lesivos denunciados por la accionante, cabe referir en principio, sobre la supuesta aplicación indebida de la Ordenanza Municipal 003/2013 “Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas”, que –a decir de la accionante– no se encontraría vigente; de la relación de antecedentes expuesta en el Apartado de Conclusión, concretamente en las numeradas como II.4.6 y 8, es evidente que Paulina Obando Salazar, en ningún momento cuestionó la vigencia de dicho Reglamento, tal es así como se demuestra en los memoriales de contestación a la denuncia y los de interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en cuyo contenido no se hace mención alguna al acto lesivo que se pretende hacer valer en sede constitucional.
En consecuencia, siguiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional y el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la procedencia de esta garantía constitucional está restringida a los casos en los que se hubiera hecho oportuno uso de los medios recursivos internos para el restablecimiento de los derechos conculcados; por lo tanto, al ser evidente que la ahora accionante, en ningún momento del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, reclamó sobre la vigencia de la Ordenanza Municipal 013/2013, hace inviable que dicho reclamo sea analizado en sede constitucional; habiéndose advertido en esta instancia, más al contrario, que bajo la normativa observada “Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas”, se sustanciaron otros procedimientos sancionadores anteriores en su contra, que datan de la gestión 2014 (Conclusión II.3), hecho que además de no haberse negado por la impetrante de tutela, confirma su conocimiento del Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas.
Por lo mismo, en lo que respecta al segundo acto lesivo alegado, referente a la supuesta omisión de la autoridad demandada, de valorar que la parte denunciante no presentó poder de representación o filiación entre la abuela y la adolescente AA para acreditar su legitimación activa; cabe referir que este argumento que la accionante califica como “omisión en la valoración de la prueba”, fue formulado como agravio en los recursos de revocatoria y jerárquico planteados dentro del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, y en su turno, respondido por la autoridad de primera instancia y el ahora demandado Alcalde Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, haciendo cita del art. 47 de la Ordenanza Municipal 013/2013 “Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas” –que pretender ser desconocido por la actora–, que establece que la denuncia por contravenciones al Reglamento puede ser opuesta por cualquier vecino o persona particular, sin exigirse por esta norma, la acreditación de un interés legítimo o de poder de representación alguno; siendo evidente que cualquier persona, sin ostentar poder, mandato o interés propio, está legitimada para interponer una denuncia por la comisión de una falta prescrita en el Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas.
Previsión reglamentaria que responde precisamente a la naturaleza del proceso administrativo sancionador prevista por el legislador municipal, que se funda en la averiguación y –en su caso– sanción de la falta que quebrante el ordenamiento administrativo, y no en función a la protección de un derecho o interés particular de quien denuncia.
En consecuencia, resulta irrelevante el cuestionamiento de la accionante con relación a que la parte denunciante actuó con o sin poder de representación de la adolescente AA, pues la decisión de imponerle la sanción administrativa por incumplimiento del Reglamento, no se sustenta en el interés legítimo particular del denunciante, sino, única y exclusivamente, en la infracción de dicha norma administrativa, que fue comprobada durante la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra; siendo evidente que la autoridad ahora demandada, al resolver el recurso jerárquico opuesto por Paulina Obando Salazar, no se apartó del marco legal que regula la tramitación del proceso administrativo sancionador Reglamento, habiendo sustentado su decisión en la aplicación estricta sobre esa norma, sin afectar ningún derecho particular de la ahora accionante, vinculado al debido proceso en su elemento de valoración probatoria, puesto que, se reitera, a lo largo de su tramitación, la acreditación filial o de representación que extraña, no era un requisito que se haya establecido en la norma para dar atención a una denuncia por vulneración al Reglamento para Establecimientos de Elaboración y Expendio de alimentos y/o Bebidas Alcohólicas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- CONFIRMAR