SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 177 a 179, manifestó que: 1) En el Juzgado a su cargo se sustanció el recurso de nulidad del Laudo Arbitral 002/18, que mereció el Auto de 20 de septiembre de 2019, emergente de la revisión del legajo arbitral, donde el proceso fue abierto y participativo, asegurándose la existencia de debate entre las partes y la contradicción, recayendo el pronunciamiento del Laudo Arbitral sobre situaciones debatidas en el proceso, inclusive, generadas con base en el principio de verdad material; 2) El accionante en su recurso de nulidad de Laudo Arbitral no señaló de qué manera se omitió la valoración de algún medio probatorio ni cuál fue la afectación a su derecho del debido proceso, como ahora denuncia a través de la presente acción tutelar, cuando el Laudo Arbitral es claro y preciso en los elementos valorativos en función a los elementos introducidos por las partes; y, 3) Al actuar en auxilio judicial no puede hacer una valoración de la prueba ni considerar el fondo del litigio; en todo caso, ello le correspondía al Árbitro Único que conoció la causa, razón por la cual solo debía conocer el referido recurso de nulidad de Laudo Arbitral para verificar la existencia o no de una causal legal para su nulidad, sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir el ejercicio de las funciones del Árbitro Único, quien resolvió el fondo de la demanda arbitral y emitió el Laudo Arbitral impugnado.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que la Jueza ahora accionada al emitir el Auto de 20 de septiembre de 2019: 1) Omitió pronunciarse sobre los puntos de agravio expuestos en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 002/18 de 23 de noviembre de 2018; y, 2) Ingresó a interpretar normas jurídicas como si tuviese la facultad de complementar el Laudo Arbitral impugnado.
1) Respecto a que el Árbitro Único no citó los artículos mencionados por la defensa del accionante, ni los aplicó o interpretó en el caso concreto; se extraña tal aseveración; puesto que se establecieron las normas del reglamento de arbitraje, plazos, procedimientos, entre otros. El Laudo Arbitral 002/18 fue puesto a conocimiento de las partes conforme al art. 80.IV del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; entonces, no resulta un fundamento valedero de causal de nulidad el manifestar que dicho Laudo Arbitral atente contra los intereses del accionante, ya que el art. 40.I de la LCA refiere que cuando el arbitraje es en Derecho, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral debe resolver la controversia en aplicación estricta de la norma jurídica pertinente a la causa para fundamentar su determinación, no pudiendo estar el Árbitro obligado a citar artículos que el accionante simplemente menciona en sus alegatos, menos interpretarlos y aplicarlos, cuando la norma no lo determina de esa manera; por lo que no se denota vulneración a ningún derecho. Asimismo, el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa, por cuanto incluso planteó demanda reconvencional pronunciando el Árbitro Único la Resolución de 18 de junio de 2018, estableciendo los hechos a probar por las partes, lo cual no fue rebatido en su oportunidad, e inclusive, en consideración a esos puntos probatorios, el Árbitro Único basó los fundamentos del referido Laudo Arbitral, no pudiendo señalar que ese fallo hubiera desconocido principios procesales, cuando otorgó a las partes igualdad y equidad procesal para que demuestren los hechos sustentados en sus pretensiones. Tampoco se observa que el Árbitro Único introdujo elementos jurídicos no debatidos por las partes ni discutidos en el curso del proceso arbitral que haga posible alegar la vulneración del orden público y del derecho a la defensa, evidenciándose que los argumentos del fallo impugnado están sustentados en función a los hechos y a los puntos debatidos por las partes;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- respecto a la falta de congruencia y fundamentación del Auto impugnado
- b)
- c)
- d) El Laudo Arbitral incurrió en las siguientes causales de nulidad
- 2)
- 3)
- 4)
- Respecto a que no se citaron ni aplicaron los arts. 517, 572 y 574 del CC vulnerándose el orden público
- Sobre la alegada falta de fundamentación, motivación y valoración de la totalidad de la prueba y vulneración de los principios de prohibición de lo absurdo y de verdad material
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- Con relación a la inobservancia del principio de progresividad
- Fragmento 25
- no se pronunció
- todo daño implica un beneficio contrapuesto
- vulneró el derecho al debido proceso del accionante por incongruencia omisiva
- REVOCAR en parte