SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
Respecto a que no se citaron ni aplicaron los arts. 517, 572 y 574 del CC vulnerándose el orden público
Se advierte que la Jueza ahora accionada llegó a la conclusión que el Laudo Arbitral 002/18 no transgredió el orden público, debido a que las normas del reglamento de arbitraje, plazos, procedimientos y dicho Laudo Arbitral fueron puestos a conocimiento de las partes de acuerdo con el art. 80.IV del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; razón por la cual el accionante ejerció su derecho a la defensa al plantear inclusive una demanda reconvencional, cuyo fallo -en el que se establecieron los puntos probatorios- fue la base de los fundamentos del indicado Laudo Arbitral; por lo que no desconoció principios procesales, sino, otorgó a las partes igualdad y equidad procesal para demostrar los hechos que sustentaron sus pretensiones. Asimismo, el Árbitro Único no introdujo elementos jurídicos no debatidos por las partes que puedan generar vulneración del orden público y del derecho a la defensa, por cuanto, el Laudo Arbitral impugnado se sustentó en función a los hechos y puntos debatidos por las partes.
En ese sentido, respecto al punto analizado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la Jueza hoy accionada expuso fundadamente los motivos por los que consideró la inexistencia de vulneración del orden público y del derecho a la defensa por parte del Árbitro Único en el Laudo Arbitral 002/18 recurrido de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- respecto a la falta de congruencia y fundamentación del Auto impugnado
- b)
- c)
- d) El Laudo Arbitral incurrió en las siguientes causales de nulidad
- 2)
- 3)
- 4)
- Respecto a que no se citaron ni aplicaron los arts. 517, 572 y 574 del CC vulnerándose el orden público
- Sobre la alegada falta de fundamentación, motivación y valoración de la totalidad de la prueba y vulneración de los principios de prohibición de lo absurdo y de verdad material
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- Con relación a la inobservancia del principio de progresividad
- Fragmento 25
- no se pronunció
- todo daño implica un beneficio contrapuesto
- vulneró el derecho al debido proceso del accionante por incongruencia omisiva
- REVOCAR en parte