SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

i)

Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 180 a 189, así como en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, ni forma parte de las vías legales ordinarias, y en el presente caso carece de fundamentación sobre la supuesta errónea valoración de la prueba e interpretación del derecho aplicable al caso concreto, sin establecer un verdadero nexo causal entre el supuesto acto ilegal y los derechos vulnerados; ii) El accionante a través de esta acción tutelar pretende que la Sala Constitucional ingrese al análisis de fondo de la controversia resuelta con plena jurisdicción y competencia por la jurisdicción ordinaria, estableciendo un nuevo pronunciamiento a cuestiones que ya fueron solucionadas por el Laudo Arbitral 002/18 y por el Auto de 20 de septiembre de 2019, emitido por la Jueza ahora accionada; iii) En el Auto impugnado por el accionante se determinó que la prueba producida durante la tramitación del proceso arbitral alcanzó a generar la convicción que el edificio encomendado se construyó con deficiencia, sin seguir las recomendaciones del estudio de suelos para realizar una excavación más profunda y la falta de aprobación del plano; por lo que resulta absurdo que pretenda la anulación de un fallo, cuando fue demostrado que su incumplimiento contractual causó la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios; iv) La presente acción de defensa debió plantearse contra el Arbitro Único que emitió el Laudo Arbitral 002/18; puesto que el recurso de nulidad que conoció la Jueza ahora accionada corresponde a una impugnación efectuada al citado Laudo Arbitral y no al proceso arbitral en sí; v) El Laudo Arbitral 002/18, su Resolución complementaria y el Auto de 20 de septiembre de 2019, contienen la debida fundamentación con una clara explicación de las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, la cita de las normas que son aplicables al presente caso; y respecto a la motivación, establecen las razones del por qué el caso analizado se subsume en esos fundamentos jurídicos; vi) El accionante no cumplió con los requisitos para la admisión o concesión de la tutela solicitada; debido a que no indicó específicamente qué prueba fue valorada al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir. No estableció qué regla de interpretación de la legislación ordinaria se omitió; tampoco indicó el nexo causal de la presunta valoración arbitraria y la relevancia constitucional que adquiriría una valoración distinta, apreciable en un resultado diferente; vii) El accionante pretende la aplicación del art. 743 del CC; empero, no mencionó que la hipótesis normativa se refiere a un edificio concluido y a las consecuencias de su ruina a partir de su entrega formal; y, viii) Los miembros de la Sala Constitucional ni el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden ingresar al análisis del contenido probatorio o interpretación legal de las normas aplicables del proceso arbitral, sino solamente sobre la actuación de la autoridad judicial hoy accionada con el único objeto de evidenciar si existió o no una actuación arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente que vulnere derechos fundamentales; aspectos que no acontecen en este caso.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que la Jueza ahora accionada al emitir el Auto de 20 de septiembre de 2019: i) Omitió pronunciarse sobre los puntos de agravio expuestos en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 002/18 de 23 de noviembre de 2018; y, ii) Ingresó a interpretar normas jurídicas como si tuviese la facultad de complementar el Laudo Arbitral impugnado.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Laudo Arbitral 002/2018 se declaró probada la demanda arbitral de resolución de contrato por incumplimiento del contratista y se conminó al accionante para que por sí y en representación de la Empresa Constructora Arnéz S.R.L. efectúe la devolución en favor de los hoy terceros interesados la suma de $us83 218,39.- y Bs134 044,31.- por la demolición de la obra no aceptada y por el retiro de material; y, $us6 169,56.- por daños y perjuicios. Asimismo, se declaró improbada la demanda reconvencional planteada por el accionante (Conclusión II.1.). Por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2018, tanto los ahora terceros interesados como el accionante solicitaron al Árbitro Único la enmienda, complementación y aclaración del referido Laudo Arbitral (Conclusión II.2.); solicitudes que por Auto de 7 de ese mes y año, fueron declaradas no ha lugar (Conclusión II.3.). Posteriormente, el accionante a través de memorial presentado el 9 de enero de 2019, interpuso recurso de nulidad contra el mencionado Laudo Arbitral y su Auto Complementario (Conclusión II.4.), que fue declarado improbado por Auto de 20 de septiembre de igual año (Conclusión II.5.).

En ese orden, respecto a la fundamentación, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que se constituye en la garantía del sujeto procesal para que la autoridad judicial o administrativa al momento de emitir una disposición exponga los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, explicando de manera precisa, clara y sustentada en derecho, las razones que la llevaron a tomar una decisión. Asimismo, sobre la congruencia como elemento del debido proceso se refiere a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto por el juzgador -congruencia externa- y al razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos contenidos en la resolución -congruencia interna-. En ese sentido, su vulneración puede derivar de dos causales, cuando la autoridad judicial o administrativa no se pronuncia sobre las pretensiones de las partes -incongruencia omisiva- o introduce elementos que no fueron peticionados ni discutidos por las partes -incongruencia aditiva-.