SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
b)
b) El Árbitro Único conculcó la prohibición de lo absurdo como requisito mínimo del debido proceso al realizar una arbitraria, incompleta e ilógica interpretación del Código Civil; puesto que: 1) No procede la demolición de lo ya ejecutado conforme a lo establecido por el art. 743 del CC y que no fue aplicado en el Laudo Arbitral impugnado; más aún si el perito de los ahora terceros interesados indicó que existían medios para solucionar los problemas de construcción del edificio y que el contrato de obra se encuentra regulado por los arts. 732 y ss. del mismo Código, debiendo en el caso concreto regirse a lo dispuesto en el Capítulo V, y en consecuencia, en el art. 743, ambos del referido cuerpo legal, y procederse en principio a solucionar los supuestos errores para luego ordenarse la demolición. Asimismo, indicó que según el art. 738.II del CC no procede la resolución del contrato de forma directa como se pretende en la presente causa, referida a un contrato con inicio de obra en la que se efectuó una inversión considerable en materiales de construcción. La demolición directa tampoco se encuentra realizada por el art. 741.II del mismo Código como ordena el Laudo Arbitral impugnado. Conforme al principio de verdad material, debió considerarse que ninguno de los más de cincuenta edificios construidos por su empresa se derrumbaron. Además, el Árbitro Único no tomó en cuenta la negligencia por parte del supervisor de los hoy terceros interesados, quien debió paralizar la obra en caso de detectar irregularidades, lo que acarrea responsabilidad para quienes lo contrataron. Por consiguiente, el Árbitro Único debió proceder con equidad; empero, al citar normas incompletas atentó contra el orden público; y, 2) Todo daño implica un beneficio contrapuesto; sin embargo, el Árbitro Único sin analizar la inversión de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) que efectuó en el vaciado a efectos de colocar más cantidad de acero que el previsto en el proyecto de construcción, señaló que causó un daño que debe resarcir;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- respecto a la falta de congruencia y fundamentación del Auto impugnado
- b)
- c)
- d) El Laudo Arbitral incurrió en las siguientes causales de nulidad
- 2)
- 3)
- 4)
- Respecto a que no se citaron ni aplicaron los arts. 517, 572 y 574 del CC vulnerándose el orden público
- Sobre la alegada falta de fundamentación, motivación y valoración de la totalidad de la prueba y vulneración de los principios de prohibición de lo absurdo y de verdad material
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- Con relación a la inobservancia del principio de progresividad
- Fragmento 25
- no se pronunció
- todo daño implica un beneficio contrapuesto
- vulneró el derecho al debido proceso del accionante por incongruencia omisiva
- REVOCAR en parte