SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

d)      El Laudo Arbitral incurrió en las siguientes causales de nulidad

d)      El Laudo Arbitral incurrió en las siguientes causales de nulidad: i) El Código Civil establece que si en una obra no se procede de acuerdo con lo pactado, se debe dar un plazo para su corrección y luego recién solicitar la resolución del contrato. Conforme a ello un Árbitro probo hubiera buscado una solución que no perjudique a las partes; sin embargo, en el presente caso el Árbitro Único al no aplicar y respetar la ley ni sujetarse al derecho y a la equidad, procedió contra el orden público; y, ii) De acuerdo con el principio de progresividad, la “SC 1846/2004” en estricta aplicación de los principios pro homine y pro actione refiere que la Ley de Conciliación y Arbitraje y sus Reglamentos deben ser interpretados desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad en estricta aplicación del principio de favorabilidad; en ese sentido, se debe apreciar el comportamiento de las partes contratantes y las circunstancias del contrato. En su caso, el Árbitro Único debió observar su comportamiento en la ejecución de la obra, advirtiendo que puso más acero de lo proyectado, lo que implica que no actuó de mala fe, sino en beneficio de los propietarios -hoy terceros interesados-; aspecto que al no ser considerado afecta su patrimonio, pretendiéndose que pierda más de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses). Para resolver la controversia se debió aplicar el art. 517 del CC, buscando una solución equitativa; empero, el Árbitro Único no consideró la negligencia del supervisor de la parte adversa en detrimento de su patrimonio. Asimismo, el abogado que inició el proceso arbitral no estableció las específicas funciones y responsabilidades del supervisor en el contrato de obra; por lo que deberá ser interpretado contra la parte negligente; lo contrario, significaría una denegación tácita de su acceso efectivo a la justicia. Debió aplicarse el art. 572 del CC que determina que no se resolverá el contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o escasa importancia, lo que ocurrió en el presente caso, ya que en las columnas se puso más acero del proyectado; por lo tanto, la presunta falta de mezcla en la losa no es de gravedad. Por ese motivo debía negarse la demanda; sin embargo, al no procederse conforme a dicho artículo se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley. Finalmente, no se aplicó correctamente el art. 574 del CC, vulnerándose su derecho a la “seguridad jurídica” como elemento del debido proceso, al resolverse el contrato de obra retrotrayéndose sus efectos.