SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
4)
4) En cuanto a la inobservancia del principio de progresividad por no considerar que hubiera colocado mayor cantidad de acero y la responsabilidad por negligencia del supervisor, se advierte que dichos argumentos no están claramente determinados a una de las causales previstas por el art. 112 de la LCA, ni fueron denunciados como lesivos a los fines de su análisis de fondo; por el contrario, se denota que en los argumentos del Laudo Arbitral, se establecieron de manera precisa y clara las razones de la orden de demolición en función al estándar más alto que implica la seguridad y gravedad de la construcción en perjuicio de quienes la habitarían, poniendo en riesgo su vida e integridad física; derechos que compelen a su protección y garantía. Por consiguiente, el Árbitro Único sustentó sus decisiones en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, haciendo prevalecer principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado para no poner en riesgo la seguridad de la finalidad de una construcción, por cuanto, al resolver el contrato por incumplimiento del accionante, este no estableció de qué forma se actuó contra los valores de igualdad, libertad y los principios establecido en el art. 8 de la CPE. Asimismo, el proceso arbitral se desarrolló conforme al art. 519 del CC que señala que el contrato es ley entre partes; por lo que estas se encuentran obligadas a observar el cumplimiento de los términos estipulados, de no ser así la relación contractual será resuelta considerando el estándar más alto de los derechos de las partes. Por ello -en el presente caso- al observarse que la controversia fue dilucidada en cumplimiento del marco contractual y legal establecido en la Cláusula Decimoprimera del Contrato de Obra, no se evidencia la existencia de causales de nulidad demostrables, más al contrario, el Laudo Arbitral 002/18, cumplió con el razonamiento y congruencia con relación a su fundamentación y motivación. Finalmente, el recurso de nulidad planteado por el accionante no es una segunda instancia en la que deba realizarse un análisis de la prueba y de los fundamentos, más aún cuando no se efectuó protesta anterior sobre los argumentos expuestos en ese recurso de nulidad, resultando el referido Laudo Arbitral conciso, claro e íntegro, al contener los hechos debatidos por las partes, efectuando el análisis y valoración de la prueba conforme a los arts. 98, 103 y 105 de la LCA; por lo que no se demostró la existencia de infracciones graves cometidas durante el proceso arbitral al momento de pronunciarse el fallo recurrido, no existiendo causal de nulidad demostrable en su tramitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- respecto a la falta de congruencia y fundamentación del Auto impugnado
- b)
- c)
- d) El Laudo Arbitral incurrió en las siguientes causales de nulidad
- 2)
- 3)
- 4)
- Respecto a que no se citaron ni aplicaron los arts. 517, 572 y 574 del CC vulnerándose el orden público
- Sobre la alegada falta de fundamentación, motivación y valoración de la totalidad de la prueba y vulneración de los principios de prohibición de lo absurdo y de verdad material
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no observarse la prohibición de lo absurdo; puesto que no se consideró lo determinado en los arts. 732 y ss. -con relación al contrato de obra-, 738.II y 743 del CC, y que todo daño implica un beneficio contrapuesto
- Con relación a la inobservancia del principio de progresividad
- Fragmento 25
- no se pronunció
- todo daño implica un beneficio contrapuesto
- vulneró el derecho al debido proceso del accionante por incongruencia omisiva
- REVOCAR en parte