SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

ii)

ii)  Con relación al art. 235.2 del CPP, el accionante argumentó que ninguna persona detenida preventivamente puede obstaculizar el proceso seguido como ocurre en el caso contra su persona, debido a que este se encuentra bajo vigilancia policial, demostrando con documentación su permanencia y buena conducta, sin infringir las normas internas del régimen penitenciario al que fue trasladado, o que exista algún acto obstaculizador que pudiera verificarse en el cuaderno de control jurisdiccional y en el cuaderno de investigaciones.

Resolviendo ese reclamo, el Exvocal ahora accionado, con relación al art. 235.2 del CPP, refirió que en la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz se estableció que la conversación entre el accionante y la víctima mediante un “chat” de su teléfono celular, evidencian que puede influir en el desarrollo del proceso de investigación por la naturaleza del hecho y que su pedido de acreditar dicho riesgo procesal es simplemente haciendo alusión a la SCP 0303/2018-S2, que no es vinculante al caso, al tratarse la investigación en ese caso de un delito de estafa en tanto que en el caso concreto se trata de una presunta violación a una menor de edad, y que bajo esos argumentos, no fue acreditado el mencionado peligro procesal.

En ese contexto, con relación al peligro procesal de obstaculización, el art. 235.2 del CPP, establece que: “el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”. Además, en su parte final, la norma mencionada señala que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

En ese marco, en el Auto de Vista 290 el Exvocal hoy accionado a fin de argumentar la concurrencia del mencionado riesgo procesal y refiriéndose al mismo como influencia negativa, señaló que en el Auto Interlocutorio 50/2019 emitido en la audiencia de cesación de la detención preventiva por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, estableció que a partir de una conversación por un “chat” de teléfono celular entre el accionante y la víctima menor de edad, el accionante influyó en el desarrollo del proceso y por la naturaleza del hecho, obstaculizando así su tramitación; además, su pedido simplemente se sostiene al citar la SCP 0303/2018-S2, que no es vinculante al caso, circunstancias por las cuales subsiste el peligro de obstaculización.

De lo vertido se advierte que, la indicada autoridad judicial expresó con razonamientos claros el motivo por el que considera que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP se mantiene vigente y concurre en el proceso penal del cual emergió la presente acción tutelar, ante la existencia de conversaciones telefónicas efectuadas entre el accionante y la víctima menor de edad, extremo que demuestra la posibilidad de una obstaculización en la averiguación de la verdad, por cuanto el accionante influiría negativamente sobre la víctima menor de edad.

En ese sentido, resulta evidente que sobre el riesgo procesal de obstaculización examinado se advierte una debida motivación conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a través del cual, se exige que el Tribunal de apelación debe fundamentar y motivar sus determinaciones, explicando la concurrencia de los presupuestos establecidos para disponer la medida extrema de la detención preventiva, de uno o varios de los riesgos procesales de fuga u obstaculización cuando asuma la determinación de mantener la medida cautelar personal de detención preventiva, precisando los elementos de convicción y los requisitos de validez que le permitan asumir esa decisión en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, así también se advierte una debida fundamentación al establecer la vigencia de dicho riesgo en cuanto al alcance del art. 235.2 del CPP, relativo a la influencia en la víctima, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

Consiguientemente, de todo lo expuesto, se evidencia que el Exvocal hoy accionado, respondió a los agravios planteados por el accionante, emitiendo un criterio argumentativo motivando y fundado en derecho, evidenciándose la existencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto respondió a los agravios expuestos por el accionante y además de forma razonable y suficiente expresó su argumento de hecho y de derecho por el cual determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental; explicando y justificando la concurrencia de los riesgos procesales citados como vulnerados a partir del análisis de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno procesal; observando que, tanto la parte considerativa como la resolutiva tienen coherencia entre sí; por lo que, se concluye que el Auto de Vista 290 cuestionado mediante esta acción tutelar, contiene razones concretas que sustentan su determinación, no evidenciándose la invocada deficiencia procesal relacionada con la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.