ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0711/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0711/2020-S1

Fecha: 10-Nov-2020

apelación incidental

Presentó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto, al que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se pronunció mediante Auto de Vista 025/2019-RAI de 12 de abril, declarando improcedente el recurso de apelación, sin ingresar a considerar el fondo de las cuestiones planteadas, justificando de que ya fueron planteadas en la audiencia de 5 de agosto de 2011 y sin pronunciarse menos resolver la excepción de prescripción; empero, haciendo referencia de la posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentadas en motivos diferentes.  

Los Vocales demandados al emitir el Auto impugnado, en la parte de “antecedentes procesales”, transcriben íntegramente el memorial de apelación y reconocen expresamente que interpuso la excepción de prescripción, la excepción de cosa juzgada y el incidente de actividad procesal defectuosa, empero en el análisis del “caso concreto”, omitieron efectuar el análisis y pronunciarse en forma expresa, clara y fundamentada respecto a la prescripción, limitándose a señalar erróneamente que ya fueron planteadas y resueltas en la audiencia de 5 de agosto de 2011, sin verificar que sea cierto y afirmando un hecho falso, puesto que la misma, fue planteada por primera vez en el proceso, declarando por tal razón su improcedencia.

En ninguna parte del Acta de audiencia de 5 de agosto de 2011, se hace mención que se haya planteado la prescripción, por tal razón, tampoco la resolución de la Jueza de la causa; por lo que, al haber sido planteada por primera vez en el memorial de 19 de agosto de 2011, correspondía el análisis, consideración y resolución expresa y fundamentada por la Jueza de la causa y ante el recurso de apelación incidental, por el tribunal de apelación.

Aún en el hipotético caso no admitido, que los bienes de su propiedad, hubiera adquirido presuntamente entre los años 1997 al 2003, este hecho ya habría prescrito hasta la fecha de inicio del proceso penal que se le sigue, extremo sobre el cual la juez de la causa no se pronunció, refiriendo en su resolución que efectué similar planteamiento bajo el rotulo de “incidente de nulidad”, es decir similar instituto, con similares supuestos facticos, omitiéndolo completamente; ante su impugnación, los Vocales demandados, omitieron también pronunciarse, bajo el argumento que dicha excepción ya fue planteada en la audiencia de 5 de agosto de 2011, consumándose la lesión de sus derechos. 

Dada la finalidad de las excepciones, de poner fin a un proceso evitando que se ingrese al fondo, estas pueden presentarse en más de una oportunidad, en tanto se sustenten en nuevos argumentos, en ese entendido, paso exactamente lo mismo en su caso, pues, no obstante el reconocimiento de la autoridad judicial de esta posibilidad, declaro improcedente, sin mencionar la excepción de cosa juzgada. 

En la resolución impugnada, luego de transcribirse literalmente todo el memorial de las excepciones e incidentes y las respuestas del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, procede a analizar el caso en apenas 3 párrafos; empero, en ninguna parte de su resolución explican las razones jurídicas por las que no podía plantear nuevamente la misma excepción e incidente, cuando la jurisprudencia constitucional estableció la permisión de hacerlo, habida cuenta que los argumentos planteados en el memorial son diferentes, en ese entendido, no explicaron porque los argumentos de ambos planteamientos son los mismos, tampoco justificaron porque no resolvieron la excepción de prescripción que fue planteada por primera vez, la simple mención de una norma –art. 315 del Código de Procedimiento Penal CPP– no es suficiente para la decisión final de los Vocales demandados, como tampoco explican porque no aplicaron la jurisprudencia constitucional SCP 2121/2013 de 21 de noviembre), al que expresamente hacen referencia.