ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0711/2020-S1
Fecha: 10-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución 0009/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 1716 a 1723, denegó la tutela solicitada en atención a los siguientes fundamentos: 1) A efectos de revisar la subsidiariedad planteado por los terceros interesados, el accionante fue notificado con el Auto de Vista 025/2019-RAI, impugnado en la presente acción tutelar, el 22 de mayo de 2019 y la acción de amparo constitucional fue presentado el 21 de noviembre del señalado año, a un día de vencimiento del termino de seis meses, el citado Auto de Vista no reconoce recurso ulterior; por lo que, no es evidente el argumento esgrimido por DIRCABI al respecto; 2) De la revisión del acta de audiencia de 5 de agosto de 2011, se constata la presentación por la defensa del imputado hoy accionante, del incidente de nulidad por defectos absolutos vinculado a la garantía de irretroactividad de la norma, la garantía del non bis in ídem y solicitud de control jurisdiccional respecto a la legalidad de la aprehensión y determinación de reserva de las actuaciones, la misma que fue resuelta declarando improbada el incidente de nulidad, rechazando el control jurisdiccional de la reserva de actuación y aceptando el control respecto a la aprehensión ilegal, observando ser evidente lo manifestado por el impetrante de tutela respecto a la excepción de cosa juzgada y menos de prescripción; 3) En el memorial presentado el 19 de agosto de 2011, por el peticionante de tutela, si bien en la parte introductoria se indica interponer excepción de cosa juzgada, prescripción, falta de acción o incidente de actividad procesal defectuosa, respecto a la cosa juzgada conlleva fundamentación de hecho y derecho para su consideración y resolución, empero para la prescripción no sucede lo mismo, se tiene plasmado en el último acápite, previo a la petición final, remitiéndose solamente a los hechos que acaecerían en 1992, para interponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal, observando sin mayor argumento de hecho y de derecho requerida; 4) En el Auto de 5 de agosto de 2017, la autoridad judicial refiere que el accionante planteo las excepciones de cosa juzgada, denuncia de violación a la garantía de prohibición de persecución penal múltiple, incidente de actividad procesal defectuosa, irretroactividad de la ley penal y excepción de prescripción, si bien respecto a esta última señala de manera escueta, repitiendo in extenso lo referido al incidente, siendo evidente que la Jueza señala que los mismos fueron planteados y resueltos en la audiencia de 5 de agosto de 2011, por lo que en aplicación de los arts. 314 y 315 IV, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– que establece una prohibición expresa la prohibición de nuevo planteamiento y consiguiente rechazo, declara su improcedencia, siendo “evidente no haberse pronunciado específicamente respecto a la excepción de prescripción en la parte resolutiva”, como también es evidente que “no se interpuso por la defensa del imputado, ahora accionante dicha excepción” en la audiencia de medidas cautelarse de 5 de agosto de 2011; 5) Ante el recurso de apelación incidental por memorial de 12 de mayo de 2017, en el cual cuestiona básicamente la omisión en la fundamentación respecto al incidente, esta vez respecto a la excepción de prescripción con argumentación constitucional, doctrinal y jurisprudencial que no fue expuesto en el memorial de excepción presentado el 18 de agosto de 2011, es decir recién introduce fundamentación; y, 6) El Auto de Vista 025/2019 RAI de 12 de abril, que declara improcedente el recurso de casación, en el análisis del caso concreto se remite a lo alegado por el accionante, lo resuelto por la Jueza, en la inviabilidad de oponer excepciones e incidentes en más de una oportunidad por los mismos motivos conforme al art. 315 del CPP, argumento expuesto de los Vocales, agregando que fueron sustanciados en la audiencia de medidas cautelares de 5 de agosto de 2011, aspecto que no fue negado por el accionante, en ese entendido los argumentos expuestos por los Vocales demandados, son permitidos y acordes al debido proceso, al principio de legalidad; 7) De la revisión de antecedentes procesales, se constata que el memorial de interposición de excepción e incidentes presentados el 19 de agosto de 2011, que fue resuelto por el Auto de 5 de mayo de 2017, en fase de apelación en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, ya fue resuelto mediante Auto de 27 de diciembre de 2011 por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, se entiende en suplencia del titular, rechazando los incidentes y excepciones planteados en dicho memorial y aceptando la excepción de prescripción, que fue objeto de apelación por el Ministerio Público y resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, declarando procedente el recurso de apelación y revocando el Auto impugnado, solo en relación a la cosa juzgada, manteniendo firme el resto de las excepciones rechazadas y ordenando prosecución de la causa penal, verificándose además que el mencionado Auto de Vista fue objeto de acción de amparo constitucional alegando lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, principio de legalidad, seguridad jurídica, defensa, prohibición de persecución múltiple, similares a la presente causa, que mereció el pronunciamiento final del Tribunal Constitucional mediante SCP 0179/2014-S2 de 24 de noviembre, que confirmó la denegatoria de la tutela solicitada; y, 8) Es decir, los hechos consignados en el memorial de excepciones de cosa juzgada y prescripción e incidentes presentado el 19 de agosto de 2011, fueron objeto de resolución en dos ocasiones y atención al principio de trascendencia no se advierte la afectación del derecho a la defensa o perjuicio serio e irreparable que amerite dejar sin efecto sin efecto el Auto de Vista cuestionado; por lo que, no se ha causado lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, menos de acceso a la justicia o el derecho a ser procesado en plazo razonable, en suma no hay mérito para conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia 57/92 de 21 de julio de 1992
- audiencia de medidas cautelares de 5 de agosto de 2011
- memorial de 19 de agosto de 2011
- apelación incidental
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- memorial de fecha 18 de agosto de 2011, presentado el 19 del citado mes y año
- III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa
- SC 0183/2000-R
- SC 0209/2000-
- de sujetos:
- SC 0304/2003-R de 12 de marzo
- SC 1347/2003-R
- SC 0016/2004-R
- SC 0275/2004-R de 27 de febrero
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- SC 0328/2010-R de 15 de junio
- Auto de Vista 025/2019-RAI de 12 de abril
- memorial de fecha 18 de agosto de 2011, presentado por el accionante el 19 del citado mes y año
- memorial de fecha 18 de agosto de 2011, presentado por el prenombrado el 19 del ciatado mes y año
- memorial de fecha 18 de agosto de 2011, presentado por el prenombrado el 19 del citado mes y año
- Auto de 27 de diciembre de 2011
- SCP 0179/2014-S2
- Auto de 5 de mayo de 2017
- triple identidad
- identidad de causa
- identidad de objeto
- memorial de fecha 18 de agosto de 2011, presentado por el peticionante de tutela el 19 del citado mes y año
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
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