ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0711/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0711/2020-S1

Fecha: 10-Nov-2020

SC 0328/2010-R de 15 de junio

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de      13 de febrero de 2010[6], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto: 

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”  (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la    SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.