SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Oscar Abundio Miranda, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí, a través de sus abogados, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Luego de expresar hallarse confundido por la redacción del memorial de la presente acción de libertad, señaló que, el accionante sostuvo que el Vocal demandado no se pronunció sobre el fondo de lo solicitado, habiéndose limitado a copiar los argumentos de la Jueza a quo, lo que es falso; toda vez que, hizo referencia a los riesgos procesales, aclarando que el otro Auto de Vista al que se hace referencia, resolvió respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva, que son diferentes. Ahora bien, el demandante de tutela invocó el art. 239.1 y 2 del CPP; empero, la Resolución que cuestiona es la referida al incidente por actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente, que fue planteado contra el procedimiento y no por la concesión o no del plazo; por lo cual, la Vocal se pronunció señalando con contundencia y debida motivación argumentativa, que al haber presentado el Ministerio Público la acusación contra el accionante, antes de los veinte días de la ampliación otorgada, y en la que también solicitó la ampliación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del CPP, sería el tribunal competente quien se manifieste al respecto, además que también podían peticionarla la víctima; y, 2) Al hallarse la acusación en el Juzgado donde radica la causa, le corresponde al impetrante de tutela acudir ante dicha autoridad para solicitar se pronuncie, y no acudir a esta vía de manera muy contradictoria y confusa en su pretensión como petitorio.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado a la “fundamentación, motivación y valoración probatoria”, además de estar en riesgo su salud y vida; alegando que: 1) A petición del Ministerio Público se amplió su detención preventiva por veinte días, cumplido solicitó cesación de la misma, que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2020, por subsistir los riesgos procesales previstos en de los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, omitiendo la Jueza a quo, pronunciarse respecto a su petición del art. 239.2, modificado por la Ley 1173 (vencido el plazo dispuesto en relación al cumplimiento de la privación de libertad); argumentando para ello, que no podía hacerlo, en razón a que existía una apelación pendiente sobre ese aspecto; empero, dicho recurso no tiene relación con la cesación solicitada; por cuanto, la apelación versó sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, denunciando que no se señaló audiencia para la ampliación del plazo que dispuso la autoridad jurisdiccional; 2) Contra esa decisión judicial, formuló recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista de 1 de junio del año citado, emitido por la Vocal demandada de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el que confirmó la Resolución recurrida al declarar improcedente el recurso, argumentando que la autoridad judicial inferior en grado tuvo razón al sostener que concurría el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, la valoración de la prueba fue correcta, y que es evidente que no se puede aplicar la causal establecida en el art. 239.2 mismo procedimiento, porque estaría siendo cuestionada en otro recurso de apelación incidental pendiente de Resolución; y, 3) Respecto planteada su solicitud a la Jueza de Ejecución Penal ¨Primera del departamento de Chuquisaca que su privación de libertad era ilegal, por haber vencido el plazo de la ampliatoria, y le concedan la cesación a su detención, que fue derivada a la Jueza a quo, esta autoridad señaló haberse presentado la acusación antes de cumplirse el plazo, quedando sin efecto, siendo desestimada su petición y confirmada esa decisión en apelación mediante Auto de Vista dictado por el Vocal demandado.
Establecidos los agravios, la Vocal demandada mediante el Auto de Vista en análisis, se pronunció sobre ellos, argumentando que: 1) En relación al primer agravio, y con relación al informe del investigador asignado al caso, no es evidente, por cuanto la Jueza a quo lo valoró y efectuó la respectiva fundamentación, cuando señaló: “…la defensa presentó un informe policial emitido por Eduardo Flores Castillo, donde no se señala sobre ese punto; es decir sobre las amenazas que ha sufrido Gerónimo Mamani, por parte del señor Villavicencio, refiriéndose solo a un informe de1 0 de marzo de la gestión 2020, que el actual investigador asignado al caso desconoce la intromisión o presión dentro de las declaraciones realizadas a los funcionarios de la Alcaldía por parte de Germán Espada Saavedra, por lo que este riesgo se encuentra latente” (sic). Respecto a que se desvirtuó el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP, y que ya no concurrían estas amenazas, se tiene que de acuerdo al acta de audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar de 12 de febrero de 2020, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, señaló: “…sobre la capacidad de influencia se ha advertido actividad que hubiera generado en las partes, el Ministerio Público es parte dentro del proceso penal, el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí y existe una víctima que también lo es en el proceso penal, al hablar del inc.10) del art. 235 se ha establecido con claridad un elemento que hace a la actividad que genera influencia, en consecuencia actividad obstaculizadora, la documentación que acredita hubiere fundado el inc. 2) del art. 235 relativa a la influencia del caso central y las consecuentes si quiere retractación por parte del mismo no son elementos planteados en esta dimensión, sino son más argumentos que elementos que en definitiva esclarezcan la ausencia de influencia en el presente caso” (sic); es decir, el Vocal establece que existe una obstaculización no solamente con la víctima, sino también con los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí, lo que pretende el abogado de la parte imputada es cierto, el Vocal de la Sala Penal Segunda estableció que no concurre el art. 234.7 del CPP, cuál era el mismo fundamento, establecer las amenazas a la víctima, pero lo ha ratificado con el art. 235.2 del mismo Código; por tanto, no es evidente el agravio expuesto; y, 2) Con relación a la sustracción de la competencia del juez con relación a la falta de fundamentación y a inobservancia de la ley con respecto a lo que establece el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual está relacionado con el tercer agravio en cuanto a la inobservancia de los principios normativos, en lo que se refiere a la citada disposición legal, no es evidente; toda vez que, se puede establecer el fundamento jurídico por el cual la Jueza de la causa determinó que no se va a pronunciar sobre lo peticionado por la parte imputada, tomando en cuenta que existe un recurso de apelación interpuesto por el mismo el que debe ser resuelto, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya habría presentado la acusación y será el Tribunal de Sentencia Penal competente el que se manifieste sobre esa ampliación o no; por lo tanto, no es evidente el segundo y el tercer agravio, ni tampoco señalar que no hubiere cumplido con la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo presente que la autoridad judicial fue clara al señalar que ya no es de su competencia el establecer o no la ampliación de su detención preventiva y será una autoridad de alzada quien establezca, si es esa la autoridad la que va a resolver esa situación procesal del imputado al amparo del art. 233.3 del CPP, o será el juez de sentencia quien lo haga al amparo de la norma legal señalada; por lo tanto, no son evidentes los agravios señalados por la parte imputada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 18
- Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22