SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
Fragmento 20
Si bien es evidente que el principio de informalismo rige la acción de libertad; empero, ello no significa que en su interposición se debe obviar la claridad de la demanda, que sea concreta y que mínimamente se adjunten las piezas procesales que se impugnan y en caso de adjuntarse fotocopias deben ser nítidas en su imagen, para su lectura, aspectos que en el caso de autos fueron omitidos por el impetrante de tutela, que no especificó de manera concreta las fechas de las Resoluciones que impugnaba, contestando a través de sus abogados a las respuestas de las interrogantes de la Sala Constitucional, que “existían dos proyectos de acción de libertad y que lamentablemente este que se ha presentado por parte de mis colegas…” (sic), lo que no es admisible tratándose de la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, aspectos que deben ser observados por las autoridades que conocen las acciones de defensa, quienes deben peticionar de inicio, la claridad de las pretensiones del demandante de tutela, así como, los derechos cuya lesión se invoca.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 18
- Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22