SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 07/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 228 a 232 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 013/2020 de 8 de mayo, dentro de la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante contra Lilian Ayarza Campos, Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, por la que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, fije día y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva; b) La Jueza demandada, realizó la audiencia y emitió el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2020, denegando la cesación a la detención preventiva, decisión que fue apelada y confirmada mediante el Auto de Vista de 1 de junio de igual año; sin embargo, el mismo no cursa en obrados y existe otro que dice 14 de mayo del citado año; respecto a lo cual, a decir del accionante habría un equívoco una confusión del Secretario al redactar el acta; también existiría otra Resolución de 18 de mayo de 2020; en todo caso, en el petitorio el demandante de tutela no establece qué resoluciones solicita sean dejadas sin efecto, refiriendo únicamente “se deje sin efecto las resoluciones de las autoridades demandadas”, lo que posiblemente llevó también a confusión en cuanto a las Resoluciones cuestionadas; y, c) Se interpone una nueva acción de libertad; empero, la anterior se encuentra aún en revisión; razón por la cual, no corresponde ingresar al fondo, debiendo denegar la pretensión constitucional.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronuncie si se está denegando la tutela constitucional porque el recurso es confuso o ambiguo, o porque existe otro pendiente.
La Sala Constitucional, refirió con relación a la complementación y enmienda de la parte accionante que, debían hacer referencia como fundamento el tema de los problemas de ambigüedad y no claridad que se presentaron en la acción de defensa, tenían que hacerlo, lo que beneficiaria a la parte accionante para que sepa los defectos; empero, el fundamento por el que no se ingresó al fondo, es con base en las sentencias constitucionales, referentes a que no es posible interponer una acción de libertad, cuando está en revisión otra y que hubieren sido emergentes las resoluciones emitidas anteriormente.
Con referencia a la aclaración peticionada por la víctima, expuso que es funcionario público, recibe un sueldo de la Alcaldía, con relación al tercero interesado no es propiamente parte, es lo que se señaló, ya que podía o no asistir para asumir defensa y otra situación importante que no se ha considerado ninguno de los argumentos que ha referido la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 18
- Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22