SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
Fragmento 18
Contra el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí y el imputado plantearon recurso de apelación incidental (cuyo memorial no cursa en obrados); instancia en la cual, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista de “14 de mayo” siendo lo correcto 1 de junio de 2020, por el que declaró improcedentes las apelaciones, confirmando la resolución impugnada manteniendo la detención preventiva del imputado, por concurrir lo establecido en el art. 233.1 y 2 del CPP; es decir, existir suficientes indicios de participación y art. 235.2 del mismo Código; toda vez que, consta amedrentamiento con respecto a la víctima del hecho, Resolución que estableció como agravios expuestos por el demandante de tutela lo siguiente: a) La errónea aplicación de la ley formal y valoración defectuosa de la prueba con referencia al art. 235.2 del CPP, señalando que la autoridad jurisdiccional enfoca este riesgo procesal en otro que ya fue enervado anteriormente en ocasión de desvirtuar el art. 234.7 del citado Código, cuando señaló que no podía considerarse un riesgo para la sociedad y la víctima, ya que las amenazas las hubiere vertido una tercera persona; a la vez que, no se valoró correctamente el informe presentado por el investigador asignado al caso, quien dio parte que desconoció si existió obstaculización o amedrentamiento por las personas involucradas en el caso en contra de testigos u otras personas, a lo que se agregó que la autoridad jurisdiccional, no cumplió con el plazo de la detención preventiva por lo que solicitó que notifique al Ministerio Público a efectos que indique si iba a ampliar el plazo, sin que se hubiese pronunciado sobre ese aspecto; b) Sustracción de la competencia de la Jueza en la falta de fundamentación e inobservancia de la ley, con relación al art. 239.2 del CPP, que es el mismo sustento expuesto en la audiencia de cesación a su detención preventiva, ya que el plazo estaba por demás trascurrido, habiéndose sustraído de su competencia al no pronunciarse al respecto, transgrediendo lo establecido en los arts. 235 ter., 233.2 del CPP modificado por la Ley 1173, basándose que existiría una apelación formulada por la parte imputada, porque no agilizaron el trámite, lo que le corresponde a la autoridad judicial; y, c) Inobservancia de los principios normativos de la referida Ley, con referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, por no haberse aplicado los de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad que rigen dicho cuerpo legal, puesto que la autoridad jurisdiccional no estableció si la detención domiciliaria garantizaría también que se cumpla con el objeto del proceso; toda vez que, el fiscal indicó que faltaba una inspección y reconstrucción, no constando esa ponderación si con un solo riesgo, como es el art. 235.2 del CPP, no se puede aplicar las medidas sustitutivas; solicitando en definitiva, se disponga la aplicación de las que están establecidas en la norma procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 18
- Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22