SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año

Por lo relacionado y revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandada, se pronunció sobre los puntos impugnados por el accionante en el recurso de apelación incidental que planteó, en el que también cuestionó la falta de pronunciamiento vinculada a la omisión de fundamentación y motivación del a quo, respecto al art. 239.2 del CPP, referido al vencimiento de plazo; toda vez que expresó al respecto que: “la Jueza inferior sobre ese punto fue clara al señalar que tomando en cuenta que el Ministerio Público ya habría presentado la acusación y sería el tribunal competente quien se manifieste sobre esa ampliación o no del mismo; por lo tanto, no es evidente el segundo y el tercer agravio, ni tampoco señalar que no hubiere cumplido con la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, tomando en cuenta que la autoridad judicial fue clara al señalar que ya no es de su competencia el establecer o no la ampliación de su detención preventiva y será una autoridad de alzada quien establezca, si es esa la autoridad la que va a resolver esa situación procesal del imputado al amparo del Art. 233 nume. 3 del CPP, o será el juez de Sentencia quien resuelva la situación jurídica del imputado al amparo de la norma procesal señalada; por lo tanto, no son evidentes los agravios señalados por la parte imputada” (sic); habiéndose evidenciado que el recurso pendiente, fue resuelto mediante Auto de Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año, y que fue declarado improcedente.

Por lo expuesto precedentemente, se observa que el Auto de Vista de 1 de junio de 2020, contiene la debida, motivación, fundamentación y valoración probatoria, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandada, quien al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, ingresó al análisis de la Resolución impugnada, concluyendo que no era viable lo pretendido por el ahora accionante.

Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista apelado, sin fundamentación, motivación y congruencia; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado los derechos del accionante a la libertad, vinculado a la fundamentación, motivación y valoración probatoria, además de atentar contra su salud y vida, respecto a los cuales no demostró su lesión, lo que determina, no se aperture el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.