SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Gerónimo Mamani Gonzáles, en su calidad de víctima, mediante su abogado en audiencia, peticionó se declare improcedente la acción de libertad, en virtud a los siguientes argumentos: i) Se adhiere a lo fundamentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí, puntualizando que además de ser confusas y contradictorias las aseveraciones del accionante, son falsas; puesto que, en el fondo el Auto de Vista que impugna es el que dio respuesta al incidente por actividad procesal defectuosa; que se encuentra debidamente fundamentado y resolvió todas las reclamaciones planteadas en su oportunidad, pretendiendo ahora se ingrese a resolver situaciones que no fueron denunciadas en su recurso de apelación; y, ii) Si bien hubieron ciertas anomalías en la tramitación de la causa, se debieron a las constantes amenazas de acciones de libertad a la autoridad jurisdiccional. Por otra parte, si bien existe flexibilización en la Ley 1173 como en la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, en delitos de corrupción está cerrada; solicitando, se mantenga el Auto confutado, al no existir relación de causalidad entre lo pedido y lo que se pretende.
El accionante a través de la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Gerónimo Mamani Gonzáles y el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, beneficios en razón al cargo, sucedieron los siguientes actos ilegales: i) La Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, respecto a la cual, al entrar en vigencia la Ley 1173, solicitó se conmine al Fiscal de materia para que se pronuncie respecto a la necesidad de mantener su detención preventiva, que se amplió a solicitud del Ministerio Público por veinte días, los que vencidos solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2020, dictado por la Jueza a quo, al subsistir los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, sin pronunciarse sobre la causal contenida en el art. 239.2 del mismo Código que invocó en su petición, referida al vencimiento del plazo de privación de libertad, argumentando para ello, encontrarse pendiente de resolución una apelación planteada al respecto, lo que no es evidente; puesto que, ese recurso está referido a un incidente de actividad procesal defectuosa que también planteó; ii) Contra esa Resolución interpuso apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la confirmó por Auto de Vista de 1 de junio del mismo año, incurriendo en la misma omisión; y, iii) Solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Primera del mismo departamento, ante su ilegal privación de libertad, estar cumplido el plazo ampliado, le conceda la cesación de la misma, petición que fue derivada a la Jueza de la causa, quien la desestimó al presentarse la acusación en su contra quedando sin efecto ese término fijado, decisión confirmada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista 96/2020 de 8 de junio; actuaciones todas que -a criterio del accionante- vulneraron su derecho a la libertad, vinculado a la “fundamentación, motivación y valoración probatoria”, además de atentar contra su salud y vida.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, aunque no los concretiza ni específica, en su confuso y extenso memorial de demanda de la presente acción tutelar, el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2020, emitido por la Jueza Pública e Instrucción Penal Primero de Ravelo del departamento de Potosí, el Auto de Vista de 1 de junio de igual año, dictado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvió la apelación planteada contra dicho fallo y el Auto de Vista 96/2020 de 8 de junio, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Potosí; en cuyo mérito, se procederá a la revisión del mismo, por ser la decisión de cierre de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, como del Auto de Vista de igual mes y año, que resolvió la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 28 de abril del año señalado.
En ese cometido, antes de ingresar a la revisión de las resoluciones cuestionadas, es imprescindible referirse a los antecedentes procesales que motivaron su emisión. Es así que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2019, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; consiguientemente, mediante memorial de 18 de febrero de 2020, solicitó a la indicada autoridad, que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conmine al Fiscal de Materia se pronuncie respecto a la necesidad de mantener su detención preventiva, que fue deferido por Auto 23/2020 de 19 de igual mes, en cuyo cumplimiento el representante del Ministerio Público, solicitó veinte días de plazo a objeto de realizar una inspección ocular, que fue concedido mediante providencia de 4 de marzo de mismo año, resultando esta ampliación de plazo de detención preventiva, el origen por el que se dictaron, entre otras, las resoluciones confutadas, remitiéndose en autos, a los actuados pertinentes.
En ese entendido, al margen de la activación de otros mecanismos legales que refiere el demandante de tutela, mediante memorial (no cursa en obrados ni referencia de la fecha de presentación), solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Primero del departamento de Chuquisaca, que encontrándose ilegalmente detenido al haberse cumplido la ampliación del plazo de su detención por veinte días, se le conceda la cesación de su detención preventiva conforme dispone la Ley 1173, petición que fue derivada a la Jueza de la causa, quien señaló la audiencia el 28 de abril de 2020, a cuya conclusión, dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha, desestimando el memorial presentado, argumentando que el 20 de marzo de ese año, antes del cumplimiento del plazo ampliado, el Ministerio Público presentó la acusación formal contra el imputado, en la que solicitó se mantenga su privación de libertad, y que sería el tribunal de sentencia correspondiente el que se pronuncie al respecto; por lo que, no correspondía en dicha audiencia la consideración de la cesación peticionada por la causal invocada, al no haber ningún cumplimiento de plazo y quedado sin efecto por la formulación de la acusación; y que en todo caso, los fundamentos y causales para pedir la cesación serían diferentes, decisión contra la que el imputado planteó apelación incidental en el mismo actuado procesal en forma oral. Ahora bien, este recurso planteado, fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista 96/2020 de 8 de junio, cuestionado mediante esta acción de libertad, que será revisado más adelante por razón de la cronología de los hechos.
Posteriormente, el impetrante de tutela, solicitó la cesación de su detención preventiva, que se consideró el 17 de mayo de 2020, en cuyo desarrollo el accionante invocó la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, por cumplimiento del plazo de la detención preventiva, como también en dicho actuado procesal, se consideraron los riesgos procesales alegados por el Ministerio Público como la parte querellante, a cuya conclusión la autoridad jurisdiccional, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual rechazó la cesación a la detención preventiva peticionada, por subsistir los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP; y con relación al vencimiento del plazo incurso en el art. 239.2 del citado Código Adjetivo Penal, manifestó que se encontraba pendiente la apelación respecto a ese riesgo, lo que le impedía emitir pronunciamiento; contra esa determinación judicial, se interpuso apelación incidental, que será la Resolución (Auto de Vista de 1 de junio de 2020) que se pasará a revisar, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 18
- Vista 96/2020 de 8 de junio; es decir, con posterioridad a la emisión del impugnado de 1 de igual mes y año
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22