SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
Adolfo Estéban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de abril de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta. y en audiencia señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, efectivamente se señaló audiencia de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 20/2020 de 16 de igual mes se rechazó su petición, presentándose la apelación que posteriormente fue retirada por el prenombrado, impugnación en la cual se limitó a desvirtuar los riesgos procesales sin alegar que padece de algún problema de salud o enfermedad; 2) Tras el desistimiento de la impugnación mencionada, el impetrante de tutela presentó una nueva pretensión de cesación, alegando que su vida se encontraba en riesgo por problemas renales y pulmonares de los que adolecía, sin adjuntar ningún documento que acredite tal extremo; 3) En cumplimiento de la Circular 06/2020 de 6 de abril, que disponía que los vocales y jueces debían tramitar las solicitudes de cesación de la detención preventiva y llevarlas a cabo mediante la plataforma virtual, el 17 de ese mes y año, se señaló audiencia para su consideración el 20 del mes y año aludidos; empero, el mismo 17 de abril de 2020, se emitió una nueva Circular TSJ 11/2020, que moduló el entendimiento y alcance de su predecesora -06/2020-, disponiendo que los jueces y vocales de los tribunales departamentales de justicia atiendan y resuelvan de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación de medidas cautelares de carácter personal, únicamente para los siguientes casos: Cuando el imputado sea adulto mayor de sesenta años, se trate de mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado menores de edad; 4) Al no encontrarse el hoy impetrante de tutela dentro de los precitados grupos vulnerables, se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia disponiendo que realice una nueva solicitud concluida la cuarentena obligatoria, además considerando que no adjuntó ningún documento que acredite que padece de alguna enfermedad renal o pulmonar, prueba que pudo obtener a través de un requerimiento fiscal; 5) De los antecedentes procesales tampoco se pudo evidenciar objetivamente la existencia de alguna enfermedad crónica; y, 6) Conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), era factible que si el accionante consideró que la providencia no se encontraba conforme a los datos del proceso o su petición, se interponga el recurso de reposición a efectos de dejar sin efecto el acto que acusa como lesivo; aspecto que no acaeció; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela.
A la pregunta de la Sala Constitucional, respondió que en el primer memorial presentado por el impetrante de tutela, no indicó en ningún momento que padecía de alguna patología o enfermedad; sino que, se limitó a desvirtuar los riesgos procesales, posteriormente en su segundo memorial hizo alusión a un supuesto malestar; sin embargo, a efectos de judicializar la prueba, su obtención debe ser a través del Ministerio Público, que es la entidad pertinente para requerir que se practiquen los estudios médicos; aspecto que, se hizo conocer al accionante, respondiéndole a tal petición en el sentido que la carga de la prueba, recaía sobre el imputado, haciéndole notar igualmente que todos los centros penitenciarios de Bolivia, cuentan con la asistencia médica respectiva sin que se requiera ningún tipo de orden para la atención de un enfermo, más bien encontrándose las autoridades médicas de dichos centros, en la obligación de prestar sus servicios y brindar el tratamiento pertinente o inclusive remitir a los pacientes ante los especialistas necesarios, para precautelar sus derechos a la salud y la vida.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la defensa y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante memorial retiró su apelación contra el rechazo a la cesación a su detención preventiva; y, presentó una nueva petición de cesación, fijándose audiencia virtual para su consideración el 20 de abril de 2020; sin embargo, la autoridad ahora demandada mediante decreto de 19 del mismo mes y año: 1) Dejó sin efecto dicho señalamiento, ignorando la Resolución 01/2020, emitida por la CIDH; dando prevalencia a la Circular TSJ-11/2020; 2) No se pronunció respecto a su solicitud de notificar al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos de que le brinde atención médica y emita el informe pertinente; por lo que, vulneró sus derechos a la salud y a la vida; y, 3) No respondió a su petición de ordenar al Fiscal de Materia exhibir el cuaderno de investigaciones en la audiencia virtual y que comparta su contenido en “collaborate blackboard”, transgrediendo su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- vida
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- a)
- necesidades y al impacto diferenciado
- Corte
- que debía protegerse de forma especial a los grupos con mayor riesgo de salud frente al posible contagio
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
- deben ser destinados
- no forma parte de ninguno de los grupos específicos de atención prioritaria dentro de ese grupo
- con un plazo determinado
- atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional
- Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
- no significa automáticamente una disminución o afectación de su derecho a la vida
- CONFIRMAR
- al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- formular recomendaciones
- Circular 04/2020 de 21 de marzo