SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
Acusó el accionante que sus derechos a la salud y a la vida, fueron lesionados pues el Juez demandado no se pronunció respecto a su solicitud de notificar al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos que le brinde atención médica y emita el informe pertinente; en tal contexto, conviene establecer que por la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de vulneración de este derecho, no rige la excepción de subsidiariedad, situación en la cual es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección (SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo modulada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo).
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible colegir en primer lugar que si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental, corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio cual es el derecho a la vida; en este sentido, la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad en las SSCC 0264/2007-R de 12 de abril y 1579/2004-R de 1 de octubre, o las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2012, 0183/2013 y 0514/2013 (por citar algunas), coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la vida, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este es el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad.
Siguiendo tal razonamiento, entrando al análisis del caso concreto, el accionante señaló estar privado de libertad tras la imposición de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en tal situación, sobrevino la pandemia que se sumó a problemas renales y pulmonares que aparentemente fueron adquiridos mientras se encontraba detenido; por lo que, consideró que su vida y salud corrían peligro y solicitó que el Juez ahora demandado, notifique al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz para que posibilite su atención médica y se emita un informe médico; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- vida
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- a)
- necesidades y al impacto diferenciado
- Corte
- que debía protegerse de forma especial a los grupos con mayor riesgo de salud frente al posible contagio
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
- deben ser destinados
- no forma parte de ninguno de los grupos específicos de atención prioritaria dentro de ese grupo
- con un plazo determinado
- atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional
- Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
- no significa automáticamente una disminución o afectación de su derecho a la vida
- CONFIRMAR
- al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- formular recomendaciones
- Circular 04/2020 de 21 de marzo