SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
Debe comprenderse que, si se brindaría la interpretación sesgada que pretende el impetrante de tutela, por la cual simplemente se debería atender a la parte considerativa de la Recomendación 1/2020 de la CIDH; y, la parte inicial de su parágrafo 46 (ignorando la atención prioritaria a grupos con mayor riesgo de contagio); correspondería comprender que, absolutamente todos los privados de libertad, merecen la atención prioritaria a sus peticiones; sin embargo, tal entendimiento al establecer un trato preferente para absolutamente todos, materialmente provocaría que el Estado Plurinacional de Bolivia, no aplique ningún enfoque de protección sobre los grupos manifiestamente vulnerables que existen dentro de los privados de libertad, además ignorando perspectivas interseccionales y sin prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de aquellos que materialmente se encuentran en mayor riesgo, interpretación inaceptable por encontrarse reñida con la protección especial que el Estado debe otorgar a aquellos sectores más vulnerables de la población entre los cuales justamente se ha identificado de forma uniforme y reiterada a los adultos mayores, a las mujeres embarazadas o con niños menores -entre otros- pues: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (SC 0989/2011-R de 22 de junio).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- vida
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- a)
- necesidades y al impacto diferenciado
- Corte
- que debía protegerse de forma especial a los grupos con mayor riesgo de salud frente al posible contagio
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
- deben ser destinados
- no forma parte de ninguno de los grupos específicos de atención prioritaria dentro de ese grupo
- con un plazo determinado
- atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional
- Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
- no significa automáticamente una disminución o afectación de su derecho a la vida
- CONFIRMAR
- al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- formular recomendaciones
- Circular 04/2020 de 21 de marzo