SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
De los antecedentes que informan del caso se tiene que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la defensa y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante memorial retiró su apelación contra el rechazo a la cesación a su detención preventiva; y, presentó una nueva petición de cesación (Conclusión II.1), fijándose audiencia virtual para su consideración el 20 de abril de 2020 (Conclusión II.2); sin embargo, la autoridad ahora demandada mediante decreto de 19 del mismo mes y año: a) Dejó sin efecto dicho señalamiento, ignorando la Resolución 01/2020, emitida por la CIDH; dando prevalencia a la Circular TSJ-11/2020, conculcando su derecho a la libertad; b) No se pronunció respecto a su solicitud de notificar al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos que le brinde atención médica y emita el informe pertinente; por lo que, lesionó sus derechos a la salud y a la vida; y, c) No respondió a su petición de ordenar al Fiscal de Materia exhibir el cuaderno de investigaciones en la audiencia virtual y que comparta su contenido en “collaborate blackboard”, transgrediendo su derecho a la defensa.
Ahora bien, en relación a la presunta lesión del derecho a la defensa por la acusada falta de resolución respecto a su petición para que el Fiscal de Materia exhiba y comparta el contenido del cuaderno de investigaciones en la audiencia virtual y “collaborate blackboard”, de todo lo argumentado en la acción de libertad; así como, del análisis de los antecedentes que informan del caso, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de un acto o elemento que objetivamente permita establecer que la autoridad hoy demandada, incurrió o generó la negación señalada de forma arbitraria; toda vez que, no cursa actuado alguno de negación, ni se produjo la audiencia donde debía exhibirse el cuaderno precitado; por lo que, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de determinar si el hecho acusado como lesivo existió o no; y, si constituye un presupuesto que permita la protección del derecho. En tal mérito, no corresponderá emitirse mayor pronunciamiento sobre el tópico, ni concederse la tutela pues ésta debe obedecer al principio de certeza acerca de la efectiva existencia del hecho lesivo acusado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- vida
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- a)
- necesidades y al impacto diferenciado
- Corte
- que debía protegerse de forma especial a los grupos con mayor riesgo de salud frente al posible contagio
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
- deben ser destinados
- no forma parte de ninguno de los grupos específicos de atención prioritaria dentro de ese grupo
- con un plazo determinado
- atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional
- Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
- no significa automáticamente una disminución o afectación de su derecho a la vida
- CONFIRMAR
- al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- formular recomendaciones
- Circular 04/2020 de 21 de marzo