SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
con un plazo determinado
En tal sentido, correspondía imprimirse el trámite reglado por el art. 239.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en cuyo mérito el Juez ahora demandado, contaba con un plazo determinado para señalar audiencia para la consideración de la solicitud de cesación (vinculada según se tiene en la Conclusión II.1, al aparente cumplimiento de más de un año detenido preventivamente, así como a presuntos problemas de salud), no quedando dicho deber sujeto a ninguna Circular que pueda dejar sin efecto el contenido normativo del Código Adjetivo Penal, en aplicación del principio de jerarquía. Consecuentemente, si bien la autoridad jurisdiccional justificó las razones para revocar el señalamiento para la realización de la audiencia virtual excepcional; empero, al disponer que se “…realice una nueva solicitud una vez que concluya la cuarentena nacional…” (sic), dilató indefinida e innecesariamente la atención de una petición vinculada al derecho a la libertad, lesionando éste derecho conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, si bien en mérito a la pandemia, se suspendieron las actividades en los tribunales departamentales de justicia y asientos judiciales de provincias de los nueve departamentos del país; empero, a partir del primer momento en que se asumió dicha suspensión, paralelamente se ordenó que en aplicación del art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establezcan turnos a cumplir por los juzgados cautelares de capital y provincias, que incluía sábados y domingos a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de la administración de justicia[5].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- vida
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- a)
- necesidades y al impacto diferenciado
- Corte
- que debía protegerse de forma especial a los grupos con mayor riesgo de salud frente al posible contagio
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
- deben ser destinados
- no forma parte de ninguno de los grupos específicos de atención prioritaria dentro de ese grupo
- con un plazo determinado
- atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional
- Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
- no significa automáticamente una disminución o afectación de su derecho a la vida
- CONFIRMAR
- al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- formular recomendaciones
- Circular 04/2020 de 21 de marzo