SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 74/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 43 a 46, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 19 de abril de 2020, dictaminando que la autoridad demandada “…providencie de manera completa al otrosí 3…” del memorial de 16 del mismo mes y año; y, ordene a la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento que por las instancias médicas que correspondan, proceda a efectuar la valoración del accionante y con su resultado, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la fecha de emisión de la Resolución de garantías, se señale audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y, denegó la tutela respecto a la presunta lesión de los derechos a la vida y la salud; bajo los siguientes fundamentos: i) Efectivamente la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modulada por su similar TSJ-11/2020 que señaló que los pedidos de modificación y cesación a la detención preventiva debían ser atendidos de manera exclusiva: cuando el imputado sea mayor de sesenta años, tenga una enfermedad grave o se trate de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad; ii) Si bien la última Circular aludida, establecía directrices respecto a los pedidos precitados; empero, no podía constituir per se un instrumento negativo de acceso a la jurisdicción de otros privados de libertad que no se encuentren en las situaciones regladas en la Circular TSJ- 11/2020; por lo que, no era viable que el decreto de 19 del mes y año referidos postergué la solicitud de cesación hasta que concluya la situación de cuarentena en el Estado Plurinacional de Bolivia; iii) La falta de atención de la petición aludida, desconoció que el impetrante de tutela se encontraba en un grupo vulnerable, situación que -junto a otras-, no podía ser superada por la simple aplicación de la Circular TSJ-11/2020, que no autorizaba el desconocimiento de criterios de protección de los derechos a la vida, a la libertad y libre locomoción, en el marco del control de convencionalidad y el principio pacta sunt servada; iv) Era evidente que el demandante de tutela en su calidad de privado de libertad no podía acceder a los servicios de atención médica en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, circunstancia que añadida a que su familia se encontraba en la localidad de Guanay “…en cierta forma…” (sic), impedían el acceso a los servicios precitados; antecedentes que, con base en el principio iuria novit curia permitían entender que el accionante pretendía materializar su revisión médica; v) Por lo señalado, el decreto de 19 de abril de 2020, constituía una determinación que desconocía el principio de celeridad y por consecuencia, el acceso a la jurisdicción; adicionalmente, al haberse alegado una dolencia física de gravedad, correspondía que tal aspecto sea advertido por el médico pertinente; vi) En relación a la referida lesión de los derechos a la vida y la salud, no se advirtió razón para conceder la tutela, pues la autoridad demandada no colocó en riesgo alguno la vida o el derecho a la salud del solicitante de tutela, sin que existan elementos objetivos que permitan advertir tales extremos, aspecto coincidente con lo afirmado por la autoridad judicial demandada, sin que se pueda establecer la situación médica del impetrante de tutela pues justamente ello dependía de la determinación que pueda adoptar el Juez demandado; y, vii) La subsidiariedad excepcional “…materialmente es imposible de ser cumplida…” (sic) en atención a las circunstancias por estar el accionante “adscrito a un grupo de vulnerabilidad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- vida
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- a)
- necesidades y al impacto diferenciado
- Corte
- que debía protegerse de forma especial a los grupos con mayor riesgo de salud frente al posible contagio
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
- deben ser destinados
- no forma parte de ninguno de los grupos específicos de atención prioritaria dentro de ese grupo
- con un plazo determinado
- atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional
- Acerca de la problemática contenida en el inciso ii)
- no significa automáticamente una disminución o afectación de su derecho a la vida
- CONFIRMAR
- al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos
- no eran aisladas ni independientes
- las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno
- formular recomendaciones
- Circular 04/2020 de 21 de marzo