SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

1)

Asimismo, respecto a los agravios invocados en relación a los defectos de la Sentencia, las autoridades ahora demandadas, incurrieron también en vulneración de sus derechos puesto que: 1) En relación a su denuncia de que el Tribunal de alzada, no hubiera dado respuesta efectiva y fundamentada, en relación a la existencia de defectos de la sentencia señalado por el art. 370. 1 del CPP, por existencia de error in judicando o de derecho, debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación legal y vulneración del principio de legalidad en relación al tipo penal descrito por el art. 224 del Código Penal (CP), las autoridades ahora demandadas, faltando a la verdad, se limitaron a señalar que debido a la deficiente técnica recursiva carece de elementos a objeto de visualizar el agravio denunciado por carencia argumentativa, siendo que les correspondía ingresar a resolver en el fondo dicho agravio a efecto de verificar si el Tribunal de apelación resolvió conforme a ley los agravios vinculados a la adecuación típica; asimismo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la determinación de la existencia de dolo en su conducta que tampoco mereció respuesta efectiva por el Tribunal de alzada; los Magistrados demandados, se limitaron a sostener que el Tribunal a quo hubiera dado respuesta efectiva en los Considerandos III y V del Auto de Vista, siendo que dichos Considerandos se limitan a realizar un resumen de los recursos de apelación; 2) En cuanto al defecto de la sentencia incurso en el art. 370.5 del CPP, referido a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de 12 de abril, reclamado en apelación y luego en casación, al no haber merecido respuesta efectiva por el Tribunal de Alzada que se limitó a describir los tipos de fundamentación, las autoridades ahora demandadas, se limitaron a realizar un resumen del desarrollo del juicio oral, de la judicialización de los medios de prueba y de la fundamentación que debe contener la sentencia, pero de ninguna manera dieron una respuesta efectiva al agravio invocado en casación, deduciendo que el Tribunal de apelación hubiera dado respuesta efectiva al recurso de apelación restringida, lo que no es evidente, siendo que la referida0 Sentencia contiene dos fundamentos contradictorios, respecto a lo señalado en el tercer resultando de los hechos probados, en su numeral nueve y lo expuesto en el quinto considerando, en relación al incumplimiento de preceptos normativos correspondientes a las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Pre inversión y las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (NB – SABS); 3) Respecto al reclamo de que no tiene sustento probatorio la afirmación del Tribunal de Sentencia en sentido de que hubiera sido demasiado corto el plazo de setenta y cinco días calendario asumidos por la prefectura –ahora Gobernación– para el estudio a diseño final, mismo que no mereció ninguna respuesta del Tribunal de Apelación que se limitó a describir las tres formas de fundamentación; Las autoridades ahora demandadas, sin dar respuesta en el fondo, se limitaron a sostener que el Tribunal de Alzada, hubiera dado respuesta de forma motivada; 4) Asimismo, los demandados, tampoco se refirieron al reclamo de falta de fundamentación y congruencia en relación a la afirmación de la Sentencia en sentido de que debió designarse a una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y no así a un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS); los Magistrados, no dieron una respuesta efectiva, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; pese a que el reclamo se sustentó en doctrina legal aplicable referida en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006; y, 5) En relación al reclamo de existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP vinculado a la existencia defectuosa valoración de la prueba, en relación a la prueba codificada P-3 consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, el Oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio que detalla la entrega del proyecto a diseño final, la atestación de Hernán Flores Poveda, la prueba codificada como F-18, consistente en la comunicación interna técnico administrativa para realizar el trámite de licencia ambiental que acredita que el estudio fue completado cumpliendo todos los requisitos, y la prueba signada como PD-5 consistente en el instructivo de pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque de la misma fecha que desvirtúan el supuesto pago indebido y anticipado dela totalidad del estudio; agravio respecto al cual el Tribunal de alzada, se limitó a sostener que no tenían facultades para revalorizar la prueba judicializada en el juicio oral; reclamo respecto al cual, las autoridades hoy demandadas, faltando a la verdad, sostuvieron que el Tribunal de apelación, hubiera dado una respuesta efectiva omitiendo considerar que la uniforme jurisprudencia permite ingresar al análisis de la prueba cuando en la valoración de los medios de prueba existe apartamiento de los cánones de legalidad e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 173 en relación al 359, ambos del CPP, y que, el propio tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2007 respecto a la facultad de valorar la prueba por el Tribunal de apelación, sostuvo que éste debe ejercer el control de la valoración y sea conforme a las reglas de la sana crítica, debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia conforme a los Autos Supremos 171 de 24 de julio de 2012 y, 316 de 13 de junio de 2003, que constituyen doctrina legal aplicable. Asimismo, las autoridades hoy demandadas vulneraron los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 004/2019 de 23 de enero, ordenando que las autoridades judiciales hoy demandadas emitan uno nuevo, aplicando objetivamente las disposiciones procesales citadas; y, 2) Se determine la responsabilidad civil de dichas autoridades, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia.

Asimismo, las autoridades señaladas hoy demandados, en relación a la acción de amparo constitucional con nurej 1088001, interpuesta por Gustavo Osvaldo Navía Mallo, presentaron informe escrito de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 543 a 546, en el que refirieron que: 1) Todo recurso de casación debe pasar por la fase previa de análisis de admisibilidad del recurso, por ello mediante Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, se declararon admisibles los recursos de casación, siendo los motivos del recurso diferentes en ambos, en presente caso se denunció que el Tribunal de Alzada no otorgó una respuesta efectiva respecto a los defectos de la sentencia denunciados en la apelación restringida, relativos a la existencia de error in iudicando por error de la ley penal sustantiva, por fundamentación jurídica, incongruente y contradictoria, y, por defectuosa valoración de la prueba; 2) No se formuló reclamo sobre la falta de pronunciamiento de las excepciones e incidentes, ni sobre la inobservancia del principio de irretroactividad de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 por lo que no correspondía analizar en el recurso de casación dichos extremos; 3) Sobre la vulneración del error in iudicando de la ley penal sustantiva por vulneración del principio de legalidad penal; concluyeron que existe deficiencia de técnica recursiva que les impidió tener los elementos para visualizar cual el agravio provocado, elementos que no pueden ser suplidos por el Tribunal de casación; 4) Respecto a la falta de valoración de la prueba vinculada a los defectos de la sentencia; el Tribunal de casación, se refirió a la Sentencia y el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, concluyendo que, si bien, el Tribunal de alzada no ingresó al análisis puntual y especifico de cada argumento alegado, empero ponderó y resolvió los cuestionamientos efectuados a la Sentencia a través de una resolución que refleja el acatamiento y observancia al deber impuesto por el art. 124 del CPP, coincidiendo con Tribunal de alzada, en que no se podía valorar la prueba sino ejercer un control sobre la logicidad, para cuyo efecto no era suficiente hacer referencia a las reglas de la sana critica, no pudiendo soslayarse las deficiencias del recurso para resolver el mismo; y, 5) No resulta evidente que el Auto Supremo cuestionado fuese inmotivado o vulneratorio del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como sostuvo el impetrante de tutela, puesto conforme se estableció, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino puede ser concisa, clara debiendo dar respuesta a todos los puntos demandados, exponiendo las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.

Al respecto, corresponde señalar que, en el recurso de casación 20 de marzo de 2018, los Defensores de Oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, en relación a los defectos de la sentencia, esgrimieron los siguientes reclamos: 1) En la apelación restringida, al amparo de lo previsto por el art. 370.1 del CPP, denunciaron la existencia de error in iudicando o de derecho, debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta del recurrente y en la determinación del dolo, toda vez que, no concurren los elementos constitutivos del tipo penal de conducta antieconómica al no existir menoscabo a los bienes o recursos públicos de la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba y la acusación no produjo prueba que demuestre que el estudio y elaboración de la propuesta alternativa hubiese causado pérdida económica; sin embargo, dichos agravios no fueron respondidos, limitándose el Tribunal de Alzada a sostener que se hubiera emitido una sentencia correcta, incurriendo así en incongruencia omisiva, a cuyo efecto invocaron como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007; 2) En relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, alegado en apelación, por existencia de fundamentación jurídica incongruente, contradictoria e infundada de la citada Sentencia sobre aspectos como: la aplicación y cumplimiento de las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Preinversión, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios y el Reglamento del texto ordenado del DS 27328; la afirmación sin sustento probatorio de que los setenta y cinco días calendario para realizar el estudio sería un período muy corto; y, la errada conclusión en sentido que debió designarse un ARPC y no un MEJAS; sobre los cuales Tribunal de alzada no dio respuesta efectiva, limitándose a describir los tipos de fundamentación y a afirmar que la sentencia fue pronunciada conforme a ley, consignando argumentos huérfanos de sustento fáctico y jurídico, hechos que omiten tomar en cuenta la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005 y 100/2012-RA de 14 de mayo; y, 3) Denunciaron en apelación la existencia de defecto de la sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP, por existencia de defectuosa valoración de los medios de prueba en inobservancia de la dispuesto por el art. 173 con relación al 359, ambos del señalado Código, respecto a los siguientes elementos de prueba: las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007 en relación a la designación del MEJAS que establecen que la designación fue de carácter general y en ningún caso de índole específica y que es falsa y errada la afirmación que hubiera decidido la contratación de consultorías individuales; la documental codificada como PD-3, consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba y oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio; la atestación de Hernán Flores Poveda; la documental codificada como F-18, y, la signada como PD-5 conteniendo el instructivo de pago de 31 de enero de 2007, el recibo de entrega de cheque/títulos valores y la factura de 31 de enero de 2007; valoración sobre la que el Tribunal de Alzada tampoco dio una respuesta efectiva, bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar la prueba, dicho razonamiento omite considerar el cambio de línea jurisprudencial que establece que el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control de la valoración efectuada por el Tribunal de origen y que se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto señala como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003.

1.   En su punto “I” titulado “DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN” describieron los motivos de los recursos de casación interpuestos por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y por Gustavo Osvaldo Navia Mallo, los petitorios de ambos recursos y los antecedentes de la admisión por Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio.

1)    En relación al motivo de falta de respuesta efectiva por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo, refirió que: a) Identificados los precedentes, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio, contienen doctrina legal generada en situaciones similares al motivo de falta de fundamentación y no así el resto de los fallos invocados; b) Señalando la necesidad de acudir a los fundamentos de las apelaciones restringidas interpuestas y la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, pasan a describir los argumentos del recurso de apelación de los recurrentes en relación a los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370.5 del CPP en relación a que la sentencia presentaría una fundamentación insuficiente y contradictoria, señalando los hechos supuestamente contradictorios e infundados; y el defecto previsto por el art. 370.6 del señalado Código adjetivo, respecto a una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en Juicio Oral, citando la prueba que hubiera sido incorrecta e inadecuadamente valorada; pasando luego a describir los razonamientos expuestos por el Tribunal de Alzada, en relación a la denuncia de inexistencia de fundamentación de la sentencia o que la misma sea insuficiente o contradictoria conforme a lo previsto por el art. 370.5 del CPP, afirmando que esta guarda una secuencia lógica y estructural que cumple con la fundamentación fáctica, describiendo cada uno de los elementos probatorios producidos en audiencia de Juicio Oral que cumple con la fundamentación descriptiva e intelectiva en lenguaje claro y comprensible, respecto a cada uno de los medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica, posteriormente, proceden a efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que se probó en Juicio, con sustento en criterios doctrinarios; concluyendo que de la lectura integra de la Sentencia, se aprecia fundamentación suficiente que cumplió con las labores intelectiva y probatoria; concluyen además que la sentencia guarda coherencia en el despliegue de los razonamientos lógicos realizado, vinculados a los supuestos fácticos esgrimidos en el pliego acusatorio, encaminándose toda su fundamentación a establecer con sustento en la prueba a objeto de la responsabilidad del procesado en el delito de concusión; por lo que la sentencia se encuentra suficientemente fundamentada y no es contradictoria más cuando el recurrente no fue explícito en cuanto a la falencia de fundamentación basando su impugnación en sus propias apreciaciones de la prueba que correspondía al proceso de valoración de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia; c) En relación a la denuncia de defecto de la sentencia señalados por el art. 370.6 del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba, concluyeron que, el objeto del debate y el análisis de la sentencia estuvo constituido por los fundamentos de hecho presentados en la Acusación por el Ministerio Público, que fueron la base del proceso, siendo declarado como demostrado, no siendo evidente que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados;  asimismo, en relación  a la valoración de la prueba y su contenido probatorio, refirieron que en un sistema acusatorio el principio de inmediación se constituye en el eje articulador, para la valoración integral de la prueba producida en Juicio Oral conforme a las reglas de la sana crítica; encontrándose el Tribunal de alzada al control de la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de hechos históricos límites establecidos por la doctrina legal, por lo que no se podía volver a valorar las declaraciones de testigos ni las pruebas documentales producidas en audiencia de Juicio Oral, valorar  y no se establecía que se hubiera violado las reglas de la sana crítica, pretendiéndose que se atienda el recurso en las apreciaciones valorativas que se realizan desde un enfoque personal; por lo que el recurso carecía de mérito; d) De los argumentos expuestos en los recursos de apelación y las respuestas del Auto de Vista descritas, se verifica que el Tribunal de Alzada, si bien no ingreso al análisis puntual y específico de cada argumento, ponderó y resolvió los cuestionamientos efectuados a la sentencia en cumplimiento del deber que señala el art. 124 del CPP; al asumir que respecto a la fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria, que existía una fundamentación con sustento en criterios doctrinales y no era evidente el referido agravio a una aparente contradicción, abordándose también el motivo señalado por el art. 370.6 del CPP,  concluyendo el Tribunal de Alzada que no era evidente la existencia de una sentencia en base a hechos inexistentes o no acreditados, haciendo hincapié en la función que tiene como Tribunal de apelación y su imposibilidad de valorar la prueba y en la falta de precisión de las reglas de la sana crítica que se hubieran vulnerado, hallándose dicho argumento en coherencia con la uniforme jurisprudencia en sentido que el Tribunal de Alzada debe ejercer el control de logicidad y que es deber de los recurrentes además de señalar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, vincular su razonamiento con el razonamiento base del fallo, proporcionando la solución que pretenden con base en un análisis lógico explícito, atacando con sus argumentaciones el silogismo señalado en la sentencia siendo deficiente el planteamiento cuando se discurre en torno a las propias apreciaciones como es el caso de las apelaciones restringidas formuladas, en lugar de señalar las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, así se tiene los entendimientos de los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007.