SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
III.1. Alcance extensivo de la facultad procesal de acumulación de acciones a las Salas Constitucionales
Respecto a la posibilidad de acumulación de acciones de amparo constitucional por los Jueces y Tribunales de Garantías, la SCP 0185/2014 S3 de 24 de noviembre, estableció que: “ (…) no existe duda sobre la atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de poder acumular procesos, siempre y cuando cumplan con los presupuestos previstos en el art. 6.II del CPCo; facultad que, si bien no está establecida para los jueces y tribunales de garantías; empero, dicho precepto procesal constitucional de ninguna manera limita su alcance excluyendo esa facultad a las referidas autoridades, por lo que a partir de una interpretación, desde y conforme a los principios procesales de la justicia constitucional, y de la Norma Suprema, la facultad determinada en el citado art. 6, debe ampliarse a los tribunales y jueces de garantías; necesidad que responde a la dinámica procesal y la materialización de los principios ordenadores de la justicia constitucional (art. 3 del CPCo), relacionados al impulso procesal, entendido como la realización de las diferentes actuaciones procesales sin la necesidad de petición de parte; así como el principio de concertación, que supone la mayor actividad en el menor número de actos posible; el principio de celeridad, que implica que los procesos constitucionales serán resueltos soslayando retrasos en su tramitación; es decir, el ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia que es el sustento de un fallo oportuno [art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)] y finalmente el principio de economía procesal, que comprende ‘…la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso. Igualmente se refiere a dos aspectos vitales para la eficacia del proceso; i) Que se concluya en el menor plazo posible; y ii) Se logre en la menor cantidad de actos, por lo tanto debe existir celeridad y concentración. Respecto a la celeridad procesal íntimamente ligada a este principio, en razón a que se pretende la oportuna solución de los conflictos; es decir, que se imparta pronta y efectiva justicia, imponiendo a quien administra justicia el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas’ (SC 0183/2010-R de 24 de mayo)”
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III.
- III.1. Alcance extensivo de la facultad procesal de acumulación de acciones a las Salas Constitucionales
- siempre y cuando se observe para ese efecto el parágrafo II numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del CPCo; no hacerlo, constituiría generar duplicidad en el trabajo de los jueces y tribunales de garantías, desconociendo los principios que rigen la actividad procesal de la justicia constitucional.
- Constituyéndose un cambio en el entendimiento jurisprudencial emitido por la Comisión de Admisión, en el que se señalaba a ésta, como la única instancia permitida para acumular causas conexas, por cuanto de acuerdo a este nuevo alcance se ampliaron las atribuciones de los jueces y tribunales de garantías respecto a la permisibilidad de acumular procesos
- III.2. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3.
- III.4. La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 2)
- denegar