SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
II.2.
II.2. Por Acta de audiencia pública de juicio de 9 al 12 de abril de 2013, instalada por Viviana Janeth Enríquez Monasterios, Presidenta; Patricia Torrico Ortega, Jueza Técnica; José Huáscar Santiestevez Uzeda, Cintia Ana María Cecilia Quiroga Landívar y Luciana Arteaga Ávila, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, consta que, a su turno, la defensa de Gustavo Osvaldo Navía Mallo opuso la excepción de extinción de la acción por prescripción; posteriormente, la defensa de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, interpuso las excepciones de falta de acción alegando que no fue legalmente promovida con relación al delito de conducta antieconómica y la de extinción de acción penal por prescripción; oponiendo también los incidentes de actividad procesal defectuosa por: defecto absoluto respecto a la declaración prestada por su defendido; defecto absoluto alegando que no se habría notificado personalmente y en su domicilio real con la acusación Fiscal de materia y la particular, la radicatoria y el Auto de apertura de juicio oral; por inobservancia del debido proceso respecto a la garantía de juez natural; por irretroactividad de la ley; por defecto absoluto con relación a su declaratoria en rebeldía de 2011; y, defecto absoluto por la falta de designación de defensor de oficio. Constando también, que respecto a dichos medios de defensa, la Presidenta del Tribunal señalado, emitió decreto en audiencia, determinando que las excepciones e incidentes planteados por los Abogados Defensores de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, serán tratadas en Sentencia (fs. 36 a 55).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III.
- III.1. Alcance extensivo de la facultad procesal de acumulación de acciones a las Salas Constitucionales
- siempre y cuando se observe para ese efecto el parágrafo II numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del CPCo; no hacerlo, constituiría generar duplicidad en el trabajo de los jueces y tribunales de garantías, desconociendo los principios que rigen la actividad procesal de la justicia constitucional.
- Constituyéndose un cambio en el entendimiento jurisprudencial emitido por la Comisión de Admisión, en el que se señalaba a ésta, como la única instancia permitida para acumular causas conexas, por cuanto de acuerdo a este nuevo alcance se ampliaron las atribuciones de los jueces y tribunales de garantías respecto a la permisibilidad de acumular procesos
- III.2. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3.
- III.4. La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 2)
- denegar