SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

2)

2)  Concluyendo con base en los anteriores razonamientos que no es evidente la denuncia de los recurrentes pues el Tribunal de Alzada, estableció de manera precisa las razones por las cuales declaró la improcedencia, disponiendo declarar infundados los recursos interpuestos por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Navía Mallo.

En tal estado del análisis, de la revisión de los recursos de casación de 20 de marzo de 2018, interpuestos por la defensa de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navía Mallo y de lo expuesto en el Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, en relación a los reclamos expuestos, por los accionantes, se tiene que: el señalado Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, los demandados, se limitaron a citar los motivos esgrimidos en los recursos de casación, a identificar los precedentes contradictorios, describir los razonamientos expuestos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido; para luego concluir que, si bien el Tribunal de Alzada no ingresó a realizar un análisis puntual y específico de cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes y que hubiera ponderado y resuelto con criterios doctrinales los cuestionamientos efectuados respecto a la denuncia de fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria y que no sería evidente el reclamo de contradicción en vulneración de lo previsto por el art. 370.6 del CPP, y que respecto al el reclamo de indebida valoración de la prueba existiría imposibilidad del Tribunal de Apelación de realizar una revalorización de la misma.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que es evidente que los Magistrados demandados, del Tribunal Supremo de Justicia omitieron pronunciarse en relación a los reclamos expuestos en los recursos de casación con relación a los defectos de la Sentencia reclamados previstos por el art. 370.1, 5 y 6, pese a que se advierte que el Tribunal de apelación no otorgó respuesta efectiva respecto al reclamo de inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 224 del CP, aspecto que no fue absuelto por los demandados en el Auto Supremo cuestionado, pese a que los precedentes contradictorios presentados por los recurrentes, y reconocidos por el mismo Auto Supremo, hacen alusión al deber del Tribunal de alzada de resolver los puntos recurridos, en este caso el reclamo denunciado en relación al defecto previsto por el art.370. 1 del CPP, en inobservancia del deber de fundamentación y motivación dispuesto por los arts. 398 y 124 del referido Código Adjetivo; menos dio respuesta al reclamo en casación referido a que el Auto de Vista no dio respuesta efectiva sobre el reclamo de defectos de la sentencia fundados en el art. 370.5 del CPP, respecto a la existencia de fundamentación jurídica incongruente, contradictoria e infundada, en relación a: el cumplimiento de las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Preinversión, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios y el Reglamento del texto ordenado del DS 27328; la afirmación sin sustento en la sentencia de que resultaría corto el plazo de setenta y cinco días para la realización del estudio; y, la errada conclusión de la sentencia en sentido que debió designarse un ARPC y no un MEJAS; y, con relación al defecto de la sentencia señalado por el art. 370.6 del referido Código, en relación a la defectuosa valoración de la prueba, alegaron indebida valoración por el Tribunal de Juicio Oral, respecto a las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, las pruebas codificadas como PD-3, F-18 y PD-5; señalando evasivamente que el Tribunal de Alzada hubiera realizado un análisis específico y puntual de los extremos expuestos por los recurrentes; incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, incurriendo en apartamiento de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la obligatoriedad de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Judiciales; evidenciándose que no dieron cumplimiento de las exigencias de forma y de contenido al no haber señalado las razones por las cuales declararon infundados los recursos de casación interpuestos por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navía Mallo, en relación al reclamo que se analiza en el presente acápite.