SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

i)

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 004/2019 de 23 de enero, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, aplicando objetivamente las disposiciones procesales citadas; y, ii) Se determine la responsabilidad civil de dichas autoridades, disponiendo la reparación, previa calificación en ejecución de sentencia.

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por intermedio de su representantes legales , en audiencia, ratificó el contenido de su demanda y complementando manifestó que: i) El reclamo de omisión de resolución de las excepciones  interpuestas, tiene relevancia constitucional; toda vez que, de haberse considerado en su justa dimensión conforme al entendimiento señalado en la SC 770/2012 de 13 de agosto, hubiesen tenido un efecto modificatorio en el Auto Supremo cuestionado; ya que, desde el momento en que hubieran ocurrido los hechos, el 6 de octubre de 2006, hasta el 9 de abril de 2013, los delitos que se le endilgan se encontrarían prescritos, sin que sea aplicable la Ley 004, por disposición expresa de los arts. 112 y 123 de la CPE; ii) Asimismo, pese a haberse solicitado complementación y que se resuelva respecto a las excepciones planteadas, mediante Auto de 15 de marzo de 2018, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, sostuvieron nuevamente que no existía ninguna omisión; y, iii) Respecto a la incongruencia omisiva que permite dejar sin efecto un Auto de Vista por omisión arbitraria de valoración de medios de prueba o en su caso omisión de considerar agravios, se manifestó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 2010/2015 RRC de 27 de marzo; asimismo, la SC 2017/2019 –S4 de 22 de mayo, establece que ante existencia de incongruencia por omisión de pronunciamiento respecto a los puntos alegados, corresponde dejar sin efecto; en el mismo sentido se pronunció la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, y la SCP 0012/2019-S2 de 11 de marzo, fallos que son de carácter vinculante y obligatorio que permiten dejar sin efecto el Auto Supremo 004/2019 ahora cuestionado.

Por su parte, Gustavo Osvaldo Navía Mallo, a través de su abogada apoderada, ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que, se adhiere a la exposición del abogado de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, en relación a las excepciones planteadas, agregando que en su caso simplemente cumplió su trabajo en el marco normativo administrativo, pese a ello se ha forzado a objeto de subsumir su conducta en lo previsto por el art. 224 del CP, solicitando se les otorgue la tutela impetrada.

Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo departamental de Cochabamba a través de sus abogados apoderados, por informe escrito de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 551 a 560; en relación a la acción de defensa interpuesta por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, manifestó que: i) El solicitante de tutela confunde la acción de defensa con una instancia casacional, al solicitar que se anule el Auto Supremo 004/2019; ii) La jurisprudencia constitucional señalada en las SS.CC. 1613/2013 de 4 de octubre, 1970/2010-R de 25 de octubre, y 0085/2006-R de 25 de enero, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, y por regla general, existe imposibilidad de la justicia constitucional de revisar dicha interpretación, y a objeto de analizar la actividad interpretativa es deber de los accionantes suscitar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada, siendo exigible una precisa presentación que demuestre a la justicia constitucional, por qué la interpretación desarrollada vulnera derechos y garantías; por lo que, la mera relación de hechos o la sola enunciación de las normas, no puede activar el control de constitucionalidad; presupuestos jurisprudenciales que no fueron cumplidos en la acción de defensa interpuesta; toda vez que, se limitó a realizar un fundamento genérico en relación a que las autoridades ahora demandadas no hubieran realizado una adecuada aplicación normativa, jurisprudencial y legal, en relación a la excepción de extinción de la acción penal y la irretroactividad de la ley, pretendiendo que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; pese a que el nombrado Auto Supremo, se encuentra debidamente fundado y motivado; iii) Existe inexactitud en la exposición de los argumentos del impetrante de tutela, ya que no establece de qué forma se hubiera desconocido los principios o derechos supuestamente vulnerados; iv) Es inexistente la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; puesto que, el Auto Supremo, fue pronunciando observando lo previsto por el art. 124 del CPP, y efectuó una relación pormenorizada de cada uno de los incidentes, sin que exista defecto procesal previsto por el art. 169.3 del CPP, siendo aplicable la imprescriptibilidad prevista por el art. 112 de la CPE; asimismo, la valoración de la prueba no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional; y, v) La SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, estableció que no es posible interponer una acción de amparo constitucional alegando su inconstitucionalidad de una norma. Con tales argumentos solicita se deniegue la tutela impetrada, con condenación expresa de costas y multas.

En tal estado del análisis, corresponde referirse al reclamo referido a que los demandados al pronunciar el aludido Auto Supremo 004/2019-RRC, no hubieran dado una respuesta efectiva en relación al fondo de los incidentes que reclamaron a su turno, omitiendo además emitir pronunciamiento sobre el fondo de las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción; en ese contexto, corresponde verificar los agravios deducidos en el en recurso de casación de 20 de marzo de 2018, por los Defensores de Oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi siendo éstos los siguientes s: i) En apelación denunciaron como agravio, la inobservancia de reglas de procedimiento o errores in procedendo en relación a la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones, al haberse diferido la resolución de las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción a la emisión de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre dichos agravios y solicitud de que se disponga la nulidad del juicio oral y consiguiente reenvío por estar viciado de nulidad el proceso, contraviniendo lo previsto por el art. 124 del CPP y en vulneración al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de ser oído y juzgado, derecho a la defensa y a la motivación de las decisiones judiciales, generándose a su vez un defecto absoluto; y, ii) El Auto de Vista recurrido, tampoco procedió a analizar de forma individual ni emitir pronunciamiento respecto a las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción.

Por su parte, la defensa de Gustavo Osvaldo Navia Mallo, interpuso recurso de casación, también por memorial de 20 de marzo de 2018, esgrimiendo de manera coincidente con el recurso de casación descrito supra, los siguientes extremos: i) El reclamo de defectos de sentencia que señala el art. 370.1 del CPP, no fue resuelto por el Auto de Vista señalado, conforme a los agravios expuestos en la apelación en sentido que no concurre el tipo penal previsto por el art. 224 del CP, al no haberse demostrado menoscabo en el patrimonio de la Prefectura, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, puesto que el estudio que hizo se trata de una propuesta alternativa que podía ser aprobada o desestimada, y no constituye un proyecto a diseño final, sino que se trata de un estudio para el mejoramiento de una vía ya existente, encontrándose financiado por la partida consignada a estudios e investigaciones; asimismo, no se demostró que hubiera incurrido en conducta dolosa a objeto de causar daño al patrimonio de la Prefectura, hoy Gobernación; ii) Con relación al reclamo de defectos de sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP, que no mereció respuesta efectiva en el Auto de Vista, respecto a la existencia de incongruencia sobre el cumplimiento de la normativa contenida en las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Pre inversión y las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios; ni existió pronunciamiento de fondo respecto a la afirmación sin sustento en relación a que resultaría corto el plazo de setenta y cinco días para realizar el estudio señalado, afirmación que además no considera la atestación de Hernán Flores Poveda; omitiendo pronunciarse sobre su designación como MEJAS, en cuya función cumplió con todas sus atribuciones a fin de materializar la propuesta alternativa denominada Sillar Alternativo, que de ninguna forma resulta ser de carácter multidisciplinario; asimismo, no se consideró que no era exigible el art. 9 del DS 27328, y menos la existencia de la prueba codificada como PD-3; y, iii) Respecto al reclamo de defecto de la sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP, por existencia de defectuosa valoración de los medios de prueba, al no haber considerado la Sentencia que fue designado como MEJAS por las resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007; por lo que sería falso que se hubiera dispuesto contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo; tampoco se valoró debidamente la prueba codificada como PD-3 y PD-5, pese a que adjunto precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 316 de 13 de junio de 2003; sin que sirva de excusa sostener que el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba.

i)Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva: ii) pasó a analizar los precedentes contradictorios invocados, así respecto a el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señaló que en dicho caso el Tribunal de Alzada se limitó a hacer mención a los requerimientos de las partes procesales intentando con ello suplir el fundamento que exige el art. 124 del CPP; respecto al precedente contenido en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, señaló que trata de un caso en el que el Tribunal de Alzada  valoró un solo elemento de la prueba, hecho que no correspondía a su competencia vulnerando la valoración integral que es facultad del Tribunal de Sentencia; respecto al Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, señaló que en dicho caso, el Tribunal de apelación no resolvió los puntos impugnados; iii) Luego, pasó a realizar precisiones en relación a la incongruencia omisiva en relación a la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en relación a la doctrina para la concurrencia del fallo corto; y que en materia procesal penal se debe observar los principios de especificidad, de trascendencia y el de convalidación señalados por el art. 167 del CPP, concordantes con el principio de conservación  implicando que la parte recurrente fundamente las razones por las que sostiene existencia de perjuicio emergente de la falta de respuesta a algún motivo alegado, debiendo cumplir el recurrente con la carga argumentativa en la técnica recursiva que viabilice la posibilidad de dejar sin efecto una resolución judicial como se pretende en el caso concreto; iv) Asimismo, en relación al recurso de casación formulado por la defensa Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, reclamando incongruencia omisiva en relación al motivo de apelación referido al art. 370.1 del CPP, ya que respecto al tipo penal previsto por el art. 224 del CP, no concurrirían los elementos constitutivos, y, que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a dar respuesta a los planteamientos efectuados por el coimputado, Gustavo Navía Mallo, respecto a la alegada falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin responder los planteamientos de su defensa; concluye que debido a la deficiente técnica recursiva de la parte recurrente, carece de elementos para visualizar cuál sería el agravio provocado con dicha omisión, existiendo falta de argumentación en el recurso de casación, carga que no puede ser suplida de oficio.