SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
Constituyéndose un cambio en el entendimiento jurisprudencial emitido por la Comisión de Admisión, en el que se señalaba a ésta, como la única instancia permitida para acumular causas conexas, por cuanto de acuerdo a este nuevo alcance se ampliaron las atribuciones de los jueces y tribunales de garantías respecto a la permisibilidad de acumular procesos
Constituyéndose un cambio en el entendimiento jurisprudencial emitido por la Comisión de Admisión, en el que se señalaba a ésta, como la única instancia permitida para acumular causas conexas, por cuanto de acuerdo a este nuevo alcance se ampliaron las atribuciones de los jueces y tribunales de garantías respecto a la permisibilidad de acumular procesos; aspecto meramente procesal que favorece de sobremanera al descongestionamiento de la carga procesal, a la unificación de fallos y a la celeridad de los procesos constitucionales en la protección de derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos corresponde).
En ese marco jurisprudencial, se debe recordar que la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, cuyo objeto es la creación de las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso en su art. 2, las competencias de las Salas Constitucionales señaladas, refiriendo que son competentes para conocer y resolver las acciones de libertad, amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, y popular, y otras previstas en el Código Procesal Constitucional,para Jueces y Tribunales de Garantías.
En ese contexto, el entendimiento jurisprudencial glosado, que hace extensiva la facultad procesal establecida por el art. 6 del CPCo, a los jueces y tribunales de garantías, es también aplicable a la labor procesal que realizan las Salas Constitucionales creadas por la señalada Ley, más aún cuando las referidas Salas, se encuentran también compelidas a dar cumplimiento a los principios procesales previstos por el art. 3 del referido Código adjetivo, en relación al impulso procesal y a los principios de concentración, celeridad y economía procesal, que rigen entre otros la justicia constitucional.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III.
- III.1. Alcance extensivo de la facultad procesal de acumulación de acciones a las Salas Constitucionales
- siempre y cuando se observe para ese efecto el parágrafo II numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del CPCo; no hacerlo, constituiría generar duplicidad en el trabajo de los jueces y tribunales de garantías, desconociendo los principios que rigen la actividad procesal de la justicia constitucional.
- Constituyéndose un cambio en el entendimiento jurisprudencial emitido por la Comisión de Admisión, en el que se señalaba a ésta, como la única instancia permitida para acumular causas conexas, por cuanto de acuerdo a este nuevo alcance se ampliaron las atribuciones de los jueces y tribunales de garantías respecto a la permisibilidad de acumular procesos
- III.2. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3.
- III.4. La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 2)
- denegar