SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

a)

Los autoridades ahora demandadas en el referido Auto Supremo, omitieron dar curso a los agravios expuestos en la impugnación; puesto que: a) No se pronunciaron en el fondo ni dieron respuesta efectiva, respecto a su reclamo de que el Tribunal a quo hubiera omitido dar respuesta efectiva en relación al incidente de nulidad por defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuesto por haber sido designados sus defensores de oficio con posterioridad al señalamiento de juicio oral ;por lo que, no pudo asumir defensa en la etapa preparatoria no tuvo conocimiento de los pliegos acusatorios del Ministerio Público ni del acusador particular, ni de los ofrecimientos de prueba de las partes; dado que se hubieran limitado a señalar que los miembros del Tribunal de primera instancia hubieran sustentado los argumentos jurídicos para cada uno de los incidentes; b) En relación al reclamo de omisión de respuesta efectiva y en el fondo por el Tribunal de alzada, en relación al incidente de nulidad por inobservancia del principio de irretroactividad ley penal señalada por los arts. 4 y 70 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); las autoridades ahora demandadas, faltando a la verdad sostuvieron que el señalado Tribunal de Alzada hubiera dado respuesta efectiva al mencionado agravio, siendo que dicha instancia se limitó a sostener que el Juicio Oral no era la etapa procesal a objeto de consideración del incidente, desconociendo dicho razonamiento del Tribunal de Sentencia Penal Primera que el art. 345 del CPP, permite su interposición incluso durante la sustanciación del Juicio Oral; c) en cuanto al reclamo de que el Tribunal de apelación, hubiera omitido dar respuesta efectiva y en el fondo en relación al incidente de nulidad por declaratoria de rebeldía sin disponer la suspensión del proceso penal; Las autoridades ahora demandadas, erradamente sostuvieron que el señalado Tribunal de alzada hubiera dado respuesta efectiva y motivada al señalado agravio, siendo que dicha instancia se limitó a sostener que no podía considerar dicho incidente al ser extemporáneo y no haberse demostrado que derechos constitucionales se hubiera conculcado; d) En relación al reclamo de que el Tribunal de Alzada, se hubiera pronunciado de forma absolutamente inmotivada al señalar que sería extemporánea la interposición del incidente de nulidad por defecto absoluto por falta de notificación personal y en el domicilio del imputado con la acusación formal y particular, la radicatoria y el Auto de Apertura de Juicio Oral; los Magistrados demandados, erradamente sostuvieron que dicho agravio no sería evidente y que el Tribunal de Alzada hubiera dado respuesta efectiva y motivada al mismo en sus Considerandos II y V del Auto de Vista recurrido; siendo que correspondía analizar y dar respuesta efectiva en el fondo en resguardo del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; e) Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada hubiera otorgado una respuesta equivocada al incidente de nulidad por defecto absoluto debido a la falta de designación de defensor de oficio del 1 de enero de 2013 al 31 del mismo mes y año, en vulneración del derecho a la defensa; las autoridades ahora demandadas, también con un fundamento incorrecto sostuvieron que no sería evidente el señalado reclamo y que sería claro que el Tribunal de apelación hubiera dado respuesta efectiva y motivada en los Considerandos III y V del Auto de Vista recurrido, siendo que les correspondía dar respuesta en el fondo y la negativa constituye vulneración de su derecho a la defensa; f) En referencia al reclamo de que el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta efectiva al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa emergente de la negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial en etapa de juicio oral; las autoridades ahora demandadas, también con un fundamento errado sostuvieron que el señalado agravio no sería evidente y que los miembros del referido Tribunal de apelación hubieran dado respuesta en los Considerandos III y V del referido Auto de Vista, pese a que en el mismo se sostuvo también erradamente que el imputado hubiera gozado de las mismas oportunidades y ejercido amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa; omisión de loa autoridades ahora demandadas que constituye lesión del debido proceso y el derecho a la defensa en los alcances de lo señalado por la SCP 021/2012 –RRC de 14 de febrero; dado que fue dejado en absoluta indefensión puesto que la prueba pericial constituía prueba fundamental para demostrar su inocencia; y, g) Las autoridades ahora demandadas tampoco ingresaron a considerar el fondo del agravio referido a la ausencia de resolución por el Tribunal de apelación, que incurrió en incongruencia omisiva respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, pese a que, respecto a la primera, ante el señalado Tribunal se acreditó que los ilícitos endilgados se encontraban prescritos y que no era aplicable lo previsto en el art. 112 de la CPE de 2009, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, ni tampoco las disposiciones de la Ley 004 –Ley de 31 de marzo de 2010–, en resguardo del principio de la irretroactividad, habiendo a dicho efecto señalado abundante jurisprudencia ordinaria y constitucional; y, respecto a la segunda, se fundamentó este agravio en la apelación restringida en sentido que la acción penal no fue legalmente promovida por la ausencia del procesado cuyos actos no estaban enmarcados dentro de las responsabilidades establecidas por el art. 28 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, ni tipificadas como delitos en el Código Penal; sin embargo, los magistrados faltando a la verdad sostuvieron que no correspondía pronunciamiento alguno debido a que la parte recurrente no hubiera fundamento como se hubiera ocasionado perjuicio por dicha omisión y que no puede ser deducida de oficio en consideración al principio de imparcialidad.

Las autoridades ahora demandadas, afirmaron que el Auto de Vista recurrido, hubiera dado respuesta amplia y efectiva a todos los agravios invocados en el recurso de apelación; afirmación que está alejada de la realidad; puesto que: a) En relación al reclamo de que los Vocales de la Sala Tercera, no hubieran considerado ni dado respuesta en el fondo, respecto a la inobservancia del principio de irretroactividad y violación de la legalidad penal, por inobservancia de los arts. 4 y 70 del CP y 116 de la CPE; Los magistrados ahora demandados, falsamente sostuvieron que por el Tribunal de alzada se hubiera dado respuesta efectiva al señalado agravio en los Considerandos III y V del Auto de Vista, criterio alejado de la realidad; puesto que, los Vocales se limitaron a sostener que la Etapa de Juicio Oral no era la fase para la interposición de incidentes, alejándose así de lo previsto por el art. 345 del CPP, que permite su interposición incluso durante la sustanciación del Juicio Oral; más aún cuando no es posible la aplicación retroactiva de la norma, a no ser que sea favorable al acusado existiendo vulneración de la garantía del debido proceso al haber aplicado retroactivamente la Ley 004; b) Las autoridades judiciales ahora demandadas, omitieron considerar el fondo del agravio referido a que los Vocales omitieron resolver la apelación respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, pese a que, acreditó que los hechos que se le acusan se encontraban prescritos en relación a lo previsto por los arts. 27 y 29 del CPP, sin que sea aplicable lo dispuesto por el art. 112 de la CPE de 2009, ni la Ley  004; asimismo, respecto a la excepción de falta de acción, se reclamó que no se hubiera realizado una auditoria previa, por la Contraloría General del Estado, a objeto de establecer la existencia o no de la responsabilidad civil o penal y al ser funcionario público, debió agotarse previamente el proceso administrativo a objeto de establecer la existencia de algunos de los tipos de responsabilidad, a través de un dictamen de responsabilidad civil emitida por el Contralor General del Estado, conforme a lo previsto por el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23318-A; limitándose los demandados a señalar que no correspondía pronunciamiento alguno debido a que el recurrente no hubiera fundamentado como se le hubiera ocasionado perjuicio por dicha omisión y que dicha argumentación no puede ser deducida de oficio; c) En relación a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370. 1 del CPP, por forzada adecuación de su conducta al tipo penal previsto por el art. 224 del CP, que no fue resuelta de manera fundada por el Tribunal de Alzada, pese a que se evidencia que entregó el proyecto satisfactoriamente y el hecho que no se hubiera implementado no puede considerarse como conducta antieconómica más cuando no existe prueba que demuestre menoscabo al patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; al respecto las autoridades hoy demandados, al igual que los de alzada, no valoraron el referido agravio bajo el justificativo de existencia de deficiente técnica recursiva; asimismo, respecto al reclamo que no se hubiera demostrado por el Tribunal de Sentencia de manera clara y contundente la existencia de conducta dolosa, cuestionamiento que no fue resuelto de forma efectiva por el Tribunal de Alzada; agravio que los Magistrados demandados, no resolvieron en el fondo, limitándose de manera errada a realizar un resumen del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, la judicialización de los medios de prueba y la fundamentación que debe tener la sentencia, sin dar respuesta efectiva a los agravios invocados; d) En cuanto al defecto de la sentencia, referido a contener fundamentación incongruente y contradictoria, en relación a lo señalado en el tercer resultando de los hechos probados, en su numeral nueve, y lo referido en el Quinto Considerando, en relación a que existiría incumplimiento de las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Pre inversión y las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (NB – SABS), que no fue respondida positiva o negativamente por el Tribunal de alzada, conducta repetida por las autoridades ahora demandadas; e) En relación al reclamo de que el Tribunal de alzada, no hubiera dado respuesta al agravio de falta de fundamentación y congruencia en relación a la afirmación de la referida Sentencia en sentido que debió designarse a una ARPC y no así un MEJAS y que no se hubiera considerado la prueba documental y testifical; los Magistrados ahora demandados, no dieron una respuesta efectiva vulnerando su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; f) Respecto al reclamo de existencia de defectuosa valoración de los medios de prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, en relación a la prueba codificada P-3 consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba; el oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio, que detalla la entrega del proyecto a diseño final; reclamo respecto al cual, los Magistrados hoy demandados, ignoraron resolver bajo el argumento que no es posible al Tribunal de apelación revalorizar la prueba, omitiendo así dar cumplimiento a lo previsto por el art. 173 en relación al 359, ambos del CPP, y desconociendo así la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 461/2012 de 10 de diciembre, que constituyen doctrina legal aplicable; y, g) Quebrantamiento de los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la acción de amparo constitucional con nurej 1089775, interpuesta por los representantes legales de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, presentaron informe escrito el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 538 a 542, manifestado que: a) En la demanda se incurre en una falta de motivación y fundamentación de los derechos reclamados; ya que, no se establece como el Auto Supremo impugnado hubiera resuelto con fundamentos errados y ausentes de fundamentación jurídica, tampoco se explica las razones para calificar a los fundamentos en los términos adjetivados, limitándose a la llana glosa de lo resuelto, siendo la demanda vaga e imprecisa, sin analizar las motivaciones; b) En lo referente al reclamo de incongruencia omisiva, verificaron que en el Auto Vista recurrido, en el Considerando III se identificaron de manera específica los reclamos formulados en apelación restringida, desglosando cada uno de los argumentos, como el relativo a la oportunidad procesal en que fueron resueltas tanto las excepciones como los incidentes y sobre la vulneración del principio de inmediación, publicidad y continuidad del juicio oral, señalando los actos que precedieron a la determinación del referido Tribunal de Sentencia primero del Departamento de Cochabamba de posponer el tratamiento y resolución de los incidentes y de las excepciones a tiempo de emitirse la sentencia; sin embargo el contenido del recurso de casación analizado, se verificó que el recurrente no fundamentó como correspondía, cuál sería el o perjuicio que se hubiera producido por la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada, limitándose el impetrante de tutela a cuestionar el momento procesal en el cual fueron resueltas las excepciones e incidentes, siendo que el art. 245 de CPP, reconoce la potestad del Tribunal de Sentencia de resolver las cuestiones en sentencia, por lo que, ante la inobservancia de una carga procesal asignada a la parte recurrente, el recurso devino en infundado; c) Similar entendimiento fue asumido a la denuncia de falta de análisis sobre las excepciones de prescripción y de falta de acción; al respecto se tiene que el recurrente no fundamento el perjuicio derivado de dicha omisión; d) Sobre la vulneración del principio de legalidad penal, sosteniendo el solicitante de tutela que respeto a lo previsto por art. 224 del CPP, no concurrirían los elementos constitutivos del señalado tipo penal; existe por el recurrente falta de argumentación sobre el particular; e) Respecto a la falta de respuesta efectiva del Tribunal de alzada, establecieron que si bien no se ingresó al análisis puntual y especifico de cada uno de los argumentos alegados; sin embargo, se ponderó y resolvió los cuestionamientos efectuados a la sentencia, a través del Auto Vista, hecho que refleja el acatamiento al deber impuesto en el art. 124 del CP, asimismo, respecto a la denuncia de fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria, se concluyó que no era evidente que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, haciendo hincapié sobre la imposibilidad de valorar la prueba y la falta de precisión de las reglas de la sana critica que hubieren sido vulneradas, todo ello conforme establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; estableciéndose que no era evidente la denuncia formulada por el recurrente, dado que el Tribunal de alzada refirió de manera clara y precisa las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la apelación; y, f) A tiempo de interponer un recurso, es obligación del accionante cumplir con los requisitos formales, que son a la vez, un instrumento filtro que evita que un instituto procesal se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, así se establece en la SCP 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre; y, en el caso, es claro el incumplimiento de la carga recursiva.

En audiencia el abogado apoderado, manifestó que: a) Es extemporáneo y fuera de los seis meses, el reclamo de vulneración en la consideración de las excepciones e incidentes; puesto que la vía ordinaria quedó agotada al emitirse el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, por lo que existe improcedencia de la acción de defensa; b) Respecto a la irretroactividad reclamada, se encuentra aún pendiente la posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto por el art. 421 del CPP; por lo que, no se encuentra agotada la vía, de conformidad a lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) No se puede pretender la revalorización de todo lo tramitado y que se haga un juicio en cada instancia del proceso; y, las autoridades ahora demandadas, solo deben establecer, si el Tribunal de alzada, actuó de manera adecuada en la aplicación de la ley.

Analizado el Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, emitido por las autoridades ahora demandadas, en virtud al recurso de casación deducido, respecto a la denuncia de incongruencia omisiva que se analiza en el presente acápite, se tiene que dicha resolución:  a) Describió el reclamo en el recurso de apelación en relación a la “INOBSERVANCIA DE  REGLAS DE PROCEDIMIENTO O ERRORES IN PROCEDENDO” (sic), y la indebida forma de resolución de los incidentes y excepciones en audiencia de Juicio oral; b) Describiendo luego los razonamientos expuestos en el Auto de Vista entonces impugnado; c) Señalando finalmente que, el Auto de Vista, en su considerando III referido a los fundamentos de los recursos de apelación, identificó los agravios expuestos por el recurrente, cuya omisión de pronunciamiento se reclama en casación; y, que en su considerando V referido a los fundamentos jurídicos de dicho fallo, consideró las impugnaciones relativas a los incidentes, sin pronunciarse respecto al planteamiento referido a la oportunidad procesal en que fueron resueltos en relación a los principios de inmediación, publicidad y continuidad del Juicio Oral; y, d) Concluyendo que no hubiera fundamentado cuál el agravio o perjuicio que se le hubiera producido por falta del referido pronunciamiento y que ante la inobservancia de la carga procesal  el motivo deviene en infundado.

En consecuencia, de la contrastación del recurso de casación de 20 de marzo de 2018, interpuesto por la defensa de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y lo resuelto en el Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, en relación a las excepciones e incidentes, se tiene que es evidente que las autoridades ahora demandadas omitieron dar una respuesta fundada y en el fondo en relación a que el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, no se hubiera pronunciado de manera fundada y en el fondo respecto a los incidentes interpuestos, así como a las excepciones planteadas; puesto que, de los antecedentes descritos, los demandados se limitaron a describir los antecedentes y a señalar que con base a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y conservación, se debió fundamentar la existencia de perjuicio emergente de la falta de respuesta; y que no se hubiera fundamentado cuál el agravio o perjuicio que se hubiera producido por falta del referido pronunciamiento con carga argumentativa y técnica recursiva que viabilice la posibilidad de dejar sin efecto una resolución judicial; por lo que el reclamo devendría en improcedente.

De lo anteriormente señalado, se tiene las autoridades hoy demandadas, incurrieron en apartamiento de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la obligatoriedad de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Judiciales al no exponer las razones por las cuales declararon infundado el recurso de casación, en relación al reclamo que se analiza en el presente acápite; corresponde la tutela impetrada, puesto que los demandados evadieron pronunciarse respecto a que el citado Auto de Vista hubiera omitido pronunciamiento de fondo y de manera fundada, respecto a los incidentes interpuestos, lo que implica vulneración del debido proceso en su elemento de debida congruencia de las resoluciones judiciales.

Con relación al reclamo de que las autoridades ahora demandas, no hubieran dado respuesta efectiva y fundada en relación al fondo de los defectos de la sentencia, señalados por el art. 370.1, 5 y 6 del CPP se hubiera limitado a señalar como justificativos que no sería posible ingresar a dilucidar los mismos debido a la deficiente técnica recursiva y la existencia de imposibilidad de valorar la prueba judicializada.

En atención a ello, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, realizaron el examen de admisibilidad del recurso de casación señalado, emitiendo el Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, que realizando el examen de admisibilidad de dichas impugnaciones, señaló lo siguiente: a) En su punto “I” señalan actuados referidos a la sentencia, los recursos de apelación de los imputados, el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, el Auto emergente de la solicitud de complementación y enmienda y su notificación el 22 de marzo de 2018; b) En el punto “II” refieren los motivos de los recursos de casación interpuestos a su turno por la defensa de Manfred Antonio Armando Reyes Villa Bacigalupi y el incoado por la defensa de Gustavo Osvaldo Navía Mallo, describiendo los motivos esgrimidos en dichas impugnaciones; c) En su punto “III.2.” referido a los requisitos que hacen viable la admisión de los recursos, citaron la normativa pertinente contenida en los arts. 396.3, 416 y 417 del CPP, en relación al art. 180 de la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad; d) En el punto “IV”, referido análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión; en relación al motivo de los recursos relacionado con los defectos de la sentencia, señalaron que los recursos son similares, respecto a que el Tribunal de Alzada no hubiera otorgado una respuesta efectiva en relación a los defectos de la sentencia por existencia de error in judicando por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, fundamentación jurídica incongruente y contradictoria y defectuosa valoración de los medios de prueba, señalados por el art. 370.1, 5) y 6 del CPP, y que se adjunta doctrina legal aplicable en relación a que el Auto de Vista no dio respuesta efectiva a los agravios invocados y no resolvió los puntos cuestionados de la sentencia, por lo que ante la debida invocación de precedentes y precisión de la contradicción corresponde el análisis de fondo. Con tales argumentos declaró admisibles los recursos de casación interpuestos.