SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

III.5.Análisis del caso concreto

Ambos impetrantes de tutela, por intermedio de sus representantes legales de manera coincidente consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, que es lesivo a sus derechos y principios reclamados; puesto que, los demandados de manera coincidente, reclaman, que: Respecto a los recursos de casación que interpusieron, las autoridades ahora demandadas, no hubieran sado una repuesta efectiva en relación al fondo de los incidentes que  reclamaron a su turno, omitiendo además emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción así como los defectos de la sentencia señalados por el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, referidos a la forzada adecuación penal y determinación de dolo, , fundamentación incongruente y contradictoria, y, defectuosa valoración de los medios de prueba; limitándose a señalar como justificativos que no sería posible ingresar a dilucidar los mismos debido a la deficiente técnica recursiva, existencia de imposibilidad de valorar la prueba judicializada, y que el Tribunal de Alza hubiera dado respuesta motivada y efectiva a los incidentes, siendo el fallo infra petita.

Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde establecer si fue correcta o no la acumulación de causas dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al respecto se tiene que dicha Sala, mediante Auto de fecha 16 de enero de 2020 (fs. 534 y 535 vta.), dispuso la acumulación de causas, tomando en cuenta que en la misma Sala se encontraban radicados dos expedientes de acción de amparo constitucional, consignados con Nurej 1088001 y 1089775 respectivamente.

De la lectura de las acciones de amparo constitucional interpuestas, la primera por Agnetha Miranda Linares y Nelson Guido Molina Avilés en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; y, la segunda por Ninoska Fátima Navía Mallo de Cano en representación legal de Gustavo Osvaldo Navía Mallo, se tiene que ambas alegan como vulneratorio el Auto Supremo 004/2019, pronunciado dentro del proceso penal seguido en contra de ambos impetrantes de tutela, por el Ministerio Público a denuncia del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, considerando coincidentemente que el referido fallo sería lesivo a sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica; por lo que emergen de la misma causa, encontrándose ambas acciones dirigidas contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe identidad parcial de sujetos; y, buscando ambas acciones de defensa que se deje sin efecto el Auto Supremo 004/2019, y se ordene que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo; de la lectura de las señaladas acciones; por lo que se advierte que existe identidad parcial de sujetos, e identidad de causa y objeto.

Consiguientemente, conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional,  en relación a la posibilidad de acumulación de causas por las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en relación a los principios procesales señalados por el art. 180.I de la CPE, referidos a la celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez, sumados al principio de economía procesal, aplicables también a la jurisdicción constitucional, así como los fines, naturaleza y funciones de la justicia constitucional, y con el fin de no generar duplicidad en el trabajo de los jueces, Tribunales de Garantías y Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es posible la acumulación de procesos; advirtiéndose que el accionar de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional, fue correcta al haber acumulado las acciones de defensa señaladas, dado que existe cumplimiento de los presupuestos referidos por el entendimiento jurisprudencial glosado, para proceder a su acumulación, y su tramitación por separado constituiría ir contra los principios de concentración, celeridad y economía procesal; por lo que, corresponde ingresar al análisis de la problemática descrita.

Identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa, descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, se formularon acusación Fiscal de 26 de agosto de 2011, y particular de 8 de febrero de 2012, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y, una vez remitidas las actuaciones ante el  Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, se evidencia que en audiencia pública de Juicio Oral realizada el 9 de abril de 2013, ante Viviana Enríquez, Presidenta; Patricia Torrico Ortega, Jueza Técnica; José Huáscar Santiestevez Uzeda, Cintia Ana María Cecilia Quiroga Landívar y Luciana Arteaga Ávila, Jueces Ciudadanos, todos miembros del señalado Tribunal; la defensa de Gustavo Osvaldo Navia Mallo opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, posteriormente, la defensa técnica de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, interpuso las excepciones de falta de acción y de extinción de acción penal por prescripción, así como los incidentes de actividad procesal defectuosa por: defecto absoluto respecto a la declaración prestada por dicho imputado, defecto absoluto alegando que no se habría notificado personalmente y en su domicilio real, por inobservancia del debido proceso respecto a la garantía de juez natural, por irretroactividad de la ley, por defecto absoluto con relación a la declaratoria en rebeldía del señalado imputado el 2011, y, por defecto absoluto por la falta de designación de defensor de oficio; constando que, respecto a los referidos incidentes y excepciones, la Presidenta del mencionado Tribunal, dispuso diferir su tratamiento a momento de emitir sentencia.

En tales antecedentes, fue emitida la Sentencia 09/2013 de 12 de abril, por los miembros del señalado Tribunal de Juicio Oral, quienes declararon improbadas las excepciones de extinción de la acción penal interpuestas por los imputados y la de falta de acción; asimismo, determinaron rechazar in limine los incidentes de: nulidad por actividad procesal defectuosa relativa a la declaración prestada por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi,  nulidad por falta de notificación para la audiencia de aplicación de medidas cautelares e incumplimiento de lo previsto por el art. 165 del CPP, nulidad por falta de notificación personal con la imputación, nulidad por inobservancia de la garantía al Juez natural y de actividad procesal defectuosa por aplicación retroactiva de la Ley; por otra parte, rechazaron los incidentes de nulidad por falta de notificación personal y en su domicilio a Manfred Antonio Reyes Villa Bacigalupi con las acusaciones y los Autos de Radicatoria y de Apertura de Juicio Oral, nulidad por actividad procesal defectuosa por no contar con Defensor de Oficio y nulidad por actividad procesal defectuosa respecto a la negativa de producir prueba pericial; y declararon culpables a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y a Gustavo Osvaldo Navía Mallo por el tipo penal de conducta antieconómica, condenándolos a cinco y tres años de reclusión respectivamente, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

La referida Sentencia fue impugnada por la defensa de ambos accionantes, pronunciándose el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, por Wilson César Pereira Antezana y María Anawella Torrez Poquechoque, entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, confirmando la Sentencia 09/2013. Asimismo, pidieron la complementación del referido Auto de Vista, por memorial de 14 de marzo de 2018, alegando que no se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto a los reclamos de inobservancia de las reglas de procedimiento o errores in procedendo y de indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción penal y de falta de acción; los miembros de la señalada Sala Penal emitieron Auto de 15 de marzo de 2016, disponiendo no ha lugar a dicha solicitud.