SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 11/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 573 a 579, concedió la tutela solicitada a los accionantes y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero, y dispuso se emita una nueva resolución de conformidad a los fundamentos expuestos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la falta de tramitación de las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal, denunciadas por los accionantes, las autoridades demandadas expresaron que los recurrentes no señalaron cuál el perjuicio que se hubiera producido por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada; por otro lado, se tiene que el art. 345 del CPP, brinda la posibilidad de que el Tribunal de sentencia pueda resolver las mencionadas excepciones ya sea al inicio o en sentencia, por lo que respecto a dicho reclamo no se advierte lesión alguna; 2) Los impetrantes de tutela denunciaron que el incidente referido al principio de irretroactividad en relación al de legalidad, no hubieran sido observados por el Tribunal de alzada; al respecto, se tiene que no es evidente dicho extremo; puesto que, el cuestionado Auto Supremo dio respuesta al señalado agravio; 3) Los solicitantes de tutela refirieron que el Tribunal de cierre no hubiera considerado el incidente referido a la declaratoria de rebeldía; sin embargo, el Auto Supremo dio una respuesta, tomando como un motivo adicional que no hubiera demostración al respecto; 4) Sobre que no se hubiera considerado el incidente de nulidad de defecto absoluto por falta de notificación con la acusación fiscal y particular, el Auto de radicatoria y Auto de apertura de forma personal y en el domicilio real de los acusados; se debe considerar que la designación de los defensores de oficio, fue resuelta por las autoridades ahora demandadas en el señalado Auto Supremo; por lo que, el reclamo carece de trascendencia; 5) Las autoridades hoy demandadas respondieron acerca de la designación de los Defensores de Oficio reclamada, refiriendo que la designación fue realizada cuando se fijó la audiencia de juicio, dado que previamente debía realizarse el trámite de declaratoria de rebeldía, por lo que se tiene por coherente y suficiente la respuesta; habiendo respondido el incidente de nulidad por defecto absoluto por falta de designación de Defensor de Oficio desde el 1 al 31 de enero de 2013, advirtiendo que fue el mismo accionante, quien refirió ese extremo en el memorial de acción de defensa; dicho agravio se encuentra vinculado con la acción tutelar Nurej 1088001, en relación a la denuncia de que no se hubiera resuelto el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por haber negado el Tribunal de Sentencia la posibilidad de producir prueba pericial en etapa de juicio oral; al respecto a el citado Auto Supremo señaló que no se hubiera precisado los derechos que fueron vulnerados, por lo que concluyó que hubo una respuesta con relación a ese punto; 6) En relación a los reclamos referidos a los defectos de la sentencia, se tiene que respecto al señalado por el art. 370.6 del CPP, existe pronunciamiento de los demandados, al señalar que era obligación del recurrente que invoca la inobservancia de la regla de la sana crítica, precisar las partes del decisorio que evidencian errores lógico jurídicos; asimismo, en relación al reclamo de errada valoración de los medios probatorios, se advierte que existe respuesta de las autoridades demandadas, al señalar que el recurrente tiene la obligación de explicar de forma clara y concreta cual fue la infracción a las reglas de la sana crítica; 7) En relación a los principios que la parte accionante considera lesionados, se debe considerar que los principios, por sí solos, no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional y su lesión debe estar relacionada con la lesión de derechos fundamentales, a cuyo efecto el impetrante de tutela debe cumplir con demostrar de manera fundamentada la lesión de los señalados principios en relación a la lesión de algún derecho fundamental, cumplimiento que lo que no se observa en la presente causa; 8) En relación al reclamo de ausencia de resolución de agravios referidos a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, interpuestas al inicio del Juicio Oral y que el Tribunal hubiera decidido resolver conjuntamente a la sentencia; la Sala Penal del Tribunal Supremo señaló que no se hubiera fundamentado por la parte accionante, cuál el agravio o perjuicio que se hubiera producido por la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada y que el reclamo estaba direccionado a cuestionar el momento procesal en el que debieron resolverse dichas excepciones; al respecto, se tiene que existe confusión en las autoridades ahora demandadas, puesto que, se refieren a dos aspectos diferentes, el primero en relación al momento en que debían resolverse las excepciones y el segundo, referido al motivo para declarar su improcedencia; si bien conforme a lo previsto por el art. 345 del CPP el citado Tribunal de Sentencia tiene la facultad para disponer la resolución de las excepciones en sentencia; sin embargo, ese no fue el motivo de la impugnación, sino el motivo fue que existe una falta de pronunciamiento; evidenciándose de la revisión de los antecedentes procesales que existe bastante argumentación en relación a que la falta de pronunciamiento ocasionaría lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el recurso de apelación restringida como en el recurso de casación; de lo que se concluye que existe incongruencia omisiva por parte de los ahora demandados, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; 9) Respecto al reclamo de defectos de la Sentencia, con relación a lo previsto por el art. 370.5 y 6 del CPP, las autoridades demandadas, señalaron que existiría una carencia de técnica recursiva; sin embargo, se advierte que el reclamo se refiere a que no se hubiera realizado una subsunción adecuada en relación al tipo penal señalado por el art. 224 del CP; aspecto sobre el cual, que no existe una respuesta concreta del Tribunal de cierre, que hizo referencia en términos generales a la Resolución del Tribunal de alzada; por lo que, respecto al señalado punto corresponde conceder la tutela; y, 10) No existe respuesta de los demandados en relación a la denuncia de defecto de la sentencia señalado por el art. 370.5 del CPP, por incongruencia y contradicción, en que se hubiera incurrido al señalar inicialmente que se hubieran cumplido con las Normas Básicas de Inversión Pública y posteriormente que se hubiera incumplido las mismas; correspondiendo también que se pronuncie al respecto.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III.
- III.1. Alcance extensivo de la facultad procesal de acumulación de acciones a las Salas Constitucionales
- siempre y cuando se observe para ese efecto el parágrafo II numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del CPCo; no hacerlo, constituiría generar duplicidad en el trabajo de los jueces y tribunales de garantías, desconociendo los principios que rigen la actividad procesal de la justicia constitucional.
- Constituyéndose un cambio en el entendimiento jurisprudencial emitido por la Comisión de Admisión, en el que se señalaba a ésta, como la única instancia permitida para acumular causas conexas, por cuanto de acuerdo a este nuevo alcance se ampliaron las atribuciones de los jueces y tribunales de garantías respecto a la permisibilidad de acumular procesos
- III.2. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3.
- III.4. La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 2)
- denegar