SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 009/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 190 a 194, denegó la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) La facultad de impugnar una decisión debe estar expresamente prevista en la norma constitucional o infra constitucional, por lo que, si bien la autoridad demandada adjuntó Autos Motivados 054/2019 y 053/2019 que harían alusión a memoriales presentados por Denis Dalton Escobar Revollo y Led Anatoli Luisaga Claure, por los que se hubiera impugnado otros autos motivados; empero ello emergió en el marco de la decisión autónoma asumida por estos. De manera reglada y taxativa, la autoridad demandada no acreditó que los autos motivados merezcan un recurso propiamente dicho, consiguientemente no ha lugar a otorgar mérito a la concurrencia de actos consentidos, erróneamente postulado en el marco de la inobservancia del principio de subsidiaridad, pues estos dos institutos tienen diferente vertiente en esta jurisdicción constitucional; 2) Respecto a René Marcelo Calle Astete y Aleyda Vargas Peñaranda, se tiene que el informe emitido por estos, se traduce en un informe técnico de quienes elaboraron el banco de preguntas de la materia de planeamiento y operaciones; empero, dicho informe no se traduce en un acto administrativo propiamente dicho con facultad de decisión, respecto a la situación de los accionantes; pues el que pudo haber sido sustento de los Autos Motivados 42/2019 y 18/2019, es una decisión muy diferente; que no resulta ser el acto por el que se tomó la decisión en detrimento de los ahora impetrantes de tutela. Por consiguiente, no se advirtió que dichos docentes hubiesen generado lesión alguna a los derechos de los ahora accionantes, al contrario en virtud a dicho informe es simplemente "una guía" a efecto de que se pueda asumir una determinación, los argumentos que vertidos por los ahora solicitantes de tutela, decaen en una inobservancia de la legitimación pasiva respecto de estos dos profesionales policías; 3) En el caso de Miguel Ángel Ramallo Vega, que alegó la lesión al principio de igualdad en relación a la situación de Simón Julio Cuadros Alvarado, quién también hubiese presentado impugnación al examen de ascenso de oficiales para la gestión 2019, que mereció una Resolución de parte de la Comisión Máxima de Evaluaciones a través del Auto Motivado 017/2019 y la Comisión Máxima de Exámenes de ascenso en el Considerando II a tiempo de relacionar el informe elaborado por los docentes de la materia de planeamiento de operaciones refiere que en cuanto al impetrante Simón Julio Cuadros Alvarado no corresponde la representación en cuanto a las preguntas 24, 29, 34 y 49, siendo procedente la representación en cuanto a las preguntas 19 y 45, en ese mérito disponen que en el examen escrito de la asignatura planeamiento y operaciones deberá consignarse el puntaje final de cincuenta y cuatro puntos. Conforme a esta relación, se entiende que Simón Julio Cuadros Alvarado, respecto a la pregunta 14 no efectuó impugnación alguna, no advirtiéndose que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la impugnación le hubiesen dado un trato diferente al hoy accionante Miguel Ángel Ramallo Vega en relación a Simón Julio Cuadros Alvarado; 4) Independientemente del contenido expuesto en el informe presentado por los docentes de la materia, éste no se traduce en acto alguno de carácter definitivo, no advierte inconsistencia alguna respecto al argumento efectuado por el impetrante de tutela Miguel Ángel Ramallo Vega en relación a Simón Julio Cuadros Alvarado, pues los argumentos de la impugnación, tal cual así se evidenció del memorial presentado el 2 de octubre de 2019, son diferentes a los postulados por el ahora solicitante de tutela; 5) En relación a Gonzalo Carrasco Villca, se advirtió que Everth Sccot Cossio Ortiz a tiempo de presentar su impugnación al examen de ascenso, observó siete preguntas, la 1, 17, 23, 34, 38, 41 y 47, no evidenciando que se hubiera generado impugnación alguna a la pregunta cuarenta y ocho, independientemente del análisis que se realizó en el informe, el argumento referido por la autoridad demandada en el Auto Motivado 016/2019, respecto a Everth Sccot Cossio Ortiz, dista mucho de los fundamentos planteados en esta acción de defensa; es decir, que los supuestos fácticos son diferentes en relación a los profesionales policías que han sido mencionados; 6) En relación al derecho a la impugnación, se tiene que el Reglamento de Exámenes de Ascenso para los capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos, 2019, no conlleva especificación alguna de que la impugnación tenga que ser revisada por otro tribunal, independientemente de la naturaleza jurídica y el alcance del derecho a la impugnación. Evidenciándose que la impugnación presentada por los ahora accionantes no fue resuelta por las mismas personas o profesionales que efectuaron el banco de preguntas de la materia de planeamiento y operaciones, pues se tiene que quienes se encargaron de resolver la impugnación fue el Rector Nacional de Instrucción de Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal José de Sucre” UNIPOL Franklin Hernán Prado Alconz y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana Clemente Silva Ruiz, no advirtiéndose en ese mérito lesión alguna al derecho a la impugnación en la vertiente que ha sido postulada por los impetrantes de tutela, toda vez que, el informe de 9 de octubre de 2019, no se traduce en un acto con capacidad de decisión y consiguientes cercenamiento de derechos, pues bien pudieron las autoridades ahora demandadas incluso apartarse del referido merituado informe; y, 7) Finalmente, en relación al derecho a la educación, el hecho de haberse generado los Autos Motivados 18/2019 y 42/2019, que han tenido a bien en desestimar los recursos de impugnación al resultado de examen de ascenso y haber tenido un resultado negativo, no implica la lesión del derecho a la educación, ello sin duda está garantizado, pues se evidenció que los accionantes no fueron restringidos en cuanto a una eventual posibilidad de acogerse a un siguiente examen de ascenso, por lo que no concurrió los supuestos fácticos a los fines de concluir en la lesión del derecho a la educación.