SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
i)
Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana , en su calidad de Presidente de la Comisión Máxima de Exámenes de Ascenso de la referida institución del orden, por medio de sus representantes legales, en audiencia señaló: i) Si bien es cierto que los accionantes denunciaron que se les conculcó el principio a la igualdad, no es menos cierto que los mismos no activaron un principio fundamental conforme establece la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, que refiere que los actos que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario de la amenaza, restricción o suspensión de estos ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier instancia, configuran una causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) Los accionantes debieron haber impugnado las resoluciones o autos que se emitieron por la Comisión de Máxima Instancia que no es de segunda instancia, sino es un ente fiscalizador a la par de las evaluaciones de los exámenes de ascensos, no habiendo sido impugnado ese acto administrativo, toda vez que, habiéndose acabado el periodo de los exámenes no habrían impugnado la Resolución o planteado acción de amparo constitucional en su oportunidad a la Comisión Evaluadora, en consecuencia, si bien es cierto que alegan que hubiera existido errores en cuanto a la calificación a la par de sus pares, estos habrían sido consentidos de manera taxativa; iii) El art. 7 del Reglamento de Exámenes de Ascenso, establece los principios de transparencia e imparcialidad, que en observancia de los mismos, todos los servidores públicos policiales tienen derecho a una justa efectiva y transparente evaluación y de la misma manera, derecho al acceso irrestricto a la información relacionada con los resultados de los exámenes de ascenso, por lo que, en virtud a esos dos principios se dio curso a las solicitudes presentadas, no solo por los hoy accionantes sino de todos quienes reprobaron. Si bien no está normado ni establecido en este Reglamento un procedimiento de impugnación contra el examen como tal; sin embargo, bajo los principios señalados, las impugnaciones merecieron un pronunciamiento por parte de la Comisión Máxima de Exámenes; y, iv) Otros evaluados haciendo uso de su derecho a recurrir reconocido por la Constitución Política del Estado y establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “han planteado ante la misma Comisión” (sic) quienes dictaron una resolución y ante esa misma Comisión apelaron ese pronunciamiento para conocer algunos aspectos que no están claros en el auto motivado y a raíz de ello, si bien no está normado en su Reglamento, en base a la Norma Suprema se dio respuesta en casos específicos; incluso en algunos casos se pidió complementación y enmienda.
Aleida Vargas Peñaranda, docente de la materia de planeamiento y operaciones de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que se encuentra al servicio de la institución policial por veintiuno años, la mitad de los cuales ejerció como docente en otras materias además de la asignatura en la que fueron evaluados los impetrantes de tutela; para dicho examen se le convocó a través de una invitación realizada por memorándum, a efectos de elaborar el banco de preguntas de esa materia que debía contener doscientas cincuenta preguntas, las que fueron presentadas con las formalidades respectivas ante una comisión, que por sorteo extrajeron las cincuenta preguntas.
En ese sentido, se tiene que Miguel Ángel Ramallo Vega, en dicho actuado hizo referencia a lo siguiente: i) Respecto a la pregunta 5 “Proporcionar continuidad, es decir, integridad de organización en recursos humanos como materiales, es característica de…”, conforme refieren los docentes demandados, la respuesta correcta sería el inciso (c) Los Planes, empero se observó esta respuesta, toda vez que, revisado el dosier facilitado por la UNIPOL, en el inciso 5, dentro de sus características se encuentra la de “UN PLAN” y no así “LOS PLANES”, lo que indujo a un error en la comprensión del enunciado ubicada la respuesta al medio de once características, siendo que en el numeral III, refiere a la clasificación de “los planes”, impugnando esta pregunta porque la característica de un plan es la de proporcionar continuidad, es decir, integridad de organización en recursos humanos como materiales, siendo en consecuencia la respuesta correcta “un plan”, que se encuentra en el tema 4 inciso 2, características de “un plan” en el inciso 5; ii) En cuanto a la pregunta 6 “Probabilidad de Peligro. Describe en forma ascendente la probabilidad con la cual se pueden suscitar los acontecimientos de peligro o riesgo frecuente, cuando…”, según refieren los docentes demandados, la respuesta correcta sería el inciso (c), sin embargo, se impugnó la misma porque se la formuló de forma incompleta, lo que llevó a incurrir en error; iii) Respecto a la pregunta 7 “Cualidad moral de la policía o el policía expresada en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales, así como la observancia de los principios de servicio, corresponde al principio institucional de…”, que a decir de los docentes demandados la respuesta correcta era el inciso (c); iv) Sobre la pregunta 9 “Sirven de base para la expedición de las órdenes subsiguientes o pueden convertirse en orden mediante disposiciones especiales, conforme se tiene, la respuesta correcta sería el inciso (c); empero, revisado el texto de la materia, la pregunta completa debería ser: Sirven de base para la expedición de las órdenes subsiguientes o pueden convertirse en orden mediante disposiciones especiales contenidas en el mismo plan, lo que le llevó a una confusión en la toma de decisión al ser incompleta la pregunta; v) Referente a la pregunta 14 “Conforme a su dimensión temporal, los planes, programas y proyectos se denominan a largo, mediano y corto plazo. Esta distinción que hace referencia a la duración es…”, siendo la respuesta correcta el inc. (c); dicha pregunta pudo dar origen a dos respuestas, llevando a un error, siendo las posibles respuestas los incisos (a) y (c); además que se la formuló de manera incompleta; vi) En cuanto a la pregunta 31 “El principal criterio de validez y eficacia para medir la capacidad e idoneidad de los instrumentos de planificación está dado por su capacidad de…” siendo la respuesta correcta el inciso (a); de igual forma esta cuestionante resultó ser capciosa o posiblemente mal intencionada; vii) Sobre la pregunta 33 “ Se preparan una serie de órdenes de operaciones sucesivas o eventuales, pudiendo prepararse para alternativas…”, teniéndose como respuesta correcta el inciso (d), dicha pregunta llevó a una confusión al momento de llenar la respuesta ya que existirían dos preguntas posiblemente correctas, los incisos (a) y (d); viii) Respecto a la pregunta 35 “Es la frecuencia y duración con las que el personal y equipo están expuestas a un peligro…”, siendo la respuesta correcta el inciso (c); existiendo una confusión generalizada al entender que el riesgo y el peligro tienen la misma definición, lo cual llevó a indagar en la gran diferencia entre estos dos conceptos, existiendo la probabilidad de dos respuestas correctas siendo las mismas los inciso (a) y (c); ix) Referente a la pregunta 47 “En el margen inferior identifica los símbolos topográficos y que se utilizan para identificar sectores de carta…” advirtiendo que la respuesta correcta era el inciso (d); pregunta ambigua x) Sobre la pregunta 48 “Un sistema de planificación consiste, en esencia, en…”, considerándose como respuesta correcta el inciso (b), sin embargo la pregunta fue ambigua.
Respondiendo al recurso de impugnación, la Comisión Máxima de Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana, dictó el Auto Motivado 018/2019, desestimó la pretensión del hoy accionante, conforme lo motivadamente expresado por los docentes responsables de la elaboración del banco de preguntas para el examen de ascenso del grado de capitán a mayor, en la materia de planeamiento y operaciones, mediante Informe de 9 de octubre de 2019, debiendo estar a lo establecido en el art. 15 del Reglamento de Exámenes de Ascenso para los capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos 2019, determinación asumida bajo los siguientes argumentos: i) Por Informe de 9 de octubre de 2019, elaborado por René Marcelo Calle Astete y Aleida Vargas Peñaranda, docentes responsables de la elaboración del banco de preguntas para el examen de ascenso de grado de capitán a mayor, en la materia de planeamiento y operaciones se señaló que no corresponde la representación respecto de las preguntas 10, 13, 18, 27, 37, 38, 47 y 48; y, ii) El Informe 32/2019 emitido por el Jefe de la División Registros y Admisiones, Ítalo Marcelo Guarachi Martínez, en su parte pertinente en cuanto al postulante refirió que el sistema lo calificó con cuarenta y ocho puntos, no siendo viable la asignación de ningún punto, manteniendo una calificación de reprobación.
Ahora bien, corresponde precisar que los impetrantes de tutela fueron sometidos a un proceso de evaluación de ascenso de grado de capitanes a mayores de la Policía Boliviana, obteniendo la calificación de 48 puntos tanto para Miguel Ángel Ramallo Vega como para Gonzalo Carrasco Villca, resultado que no fue convalidado por los hoy solicitantes de tutela, quienes en virtud de sus observaciones plantearon recursos de impugnación ante la Comisión Máxima de Exámenes de Ascenso 2019, actuado que si bien no se encuentra establecido dentro del Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos 2019, como tampoco ningún procedimiento que contemple la tramitación de impugnaciones, empero, los propios miembros de la citada Comisión, bajo el principio de motivar y fundamentar una respuesta como prevé la Constitución Política del Estado, además de dar curso a los memoriales de impugnación, solicitó a los docentes responsables de la elaboración del banco de preguntas, la remisión de un informe pormenorizado y circunstanciado respecto a las observaciones que se efectuaron al contenido del examen, siguiéndose ese tracto administrativo elaborándose un informe que fue analizado y valorado por Comisión Máxima de Exámenes de Ascenso, de lo que derivó la emisión de los Autos Motivados cuestionados. Bajo ese contexto, advirtiendo que se activó un procedimiento para la resolución de las impugnaciones, se entiende que éste debe cumplir con todos los presupuestos que garanticen el debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en ese entendido, los recursos de impugnación merecieron los Autos Motivados 018/2019 y 042/2019, cuyo contenido y análisis debe necesariamente garantizar el debido proceso que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una controversia, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer lo resuelto tenga el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos observados. Por lo que, de lo manifestado, aplicando dicho entendimiento al caso concreto, se advierte que aquellos presupuestos no fueron cumplidos por la Comisión demandada, a tiempo de emitir los Autos Motivados, puesto que de la lectura de estas Resoluciones se extrae una copia de lo que se concluyó en el Informe de 9 de octubre de 2019, emitido por los docentes responsables de la elaboración del banco de preguntas para el examen de ascenso, así como del Informe 32/2019 emitido por el Jefe de la División Registros y Admisiones, concretamente del criterio legal y sus conclusiones allí expuestas.
Así también, se evidencia que el Informe de 9 de octubre de 2019, efectúa el análisis de cada pregunta impugnada no solo de las observaciones de los hoy accionantes sino de los aspirantes Everth Sccot Cossio Ortiz y Simón Julio Cuadros Alvarado, y que sirvió como marco referencial para la resolución de las impugnaciones por la Comisión de Exámenes de Ascenso; instancia ésta que además de efectuar una copia de las conclusiones arribadas por los docentes responsables de la elaboración del banco de preguntas, no ingresó a estudiar cada una de las preguntas que fueron observadas por los impetrantes de tutela, limitándose a efectuar un simple desarrollo de lo expresado en el Informe de 9 de octubre de 2019, sin advertir que en su contenido, realizada la comparación de las calificaciones de los accionantes con las de los prenombrados aspirantes frente a una misma pregunta impugnada por los cuatro aspirantes “Proporcionar continuidad, es decir, integridad de organización en recursos humanos como materiales, es característica de…”, a los dos primeros de los nombrados se les da por válidas las respuestas, no recibiendo el mismo trato los hoy accionantes a quienes se les invalidó sus respuestas; de igual forma se advierte la presencia de preguntas que orientan a la selección de dos respuestas correctas, que para los accionantes resultan ser no válidas pero para los otros dos postulantes flexibilizan su calificación al considerar válidas dos alternativas de una sola pregunta, en resumen, no obstante que la Comisión de Exámenes de Ascenso, tomó como parámetro el Informe de 9 de octubre de 2019, para asumir una determinación respecto de las impugnaciones, sin embargo, no evaluó de forma minuciosa dicho documento, no dio respuesta a las observaciones efectuadas por los solicitantes de tutela respecto a la existencia de preguntas ambiguas en la evaluación, o que contengan dos opciones correctas que provocaron confusión a tiempo de resolver el examen, postulados estos que necesariamente deben ser respondidos de forma motivada y fundamentada dando a conocer las razones por las que se considera que aquellas preguntas se encuentran correctamente formuladas o no y que la validación de dos respuestas de una pregunta resulta ser correcta o no a tiempo de flexibilizar la calificación para algunos postulantes, hechos estos que sin duda no merecieron un pronunciamiento específico por parte de la Comisión demandada, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso de los accionantes en su vertiente de fundamentación y motivación; advirtiéndose además que las indicadas Resoluciones no contienen un razonamiento individual y propio de las autoridades demandadas, respecto de cada pregunta impugnada. En definitiva y debido a las circunstancias anotadas de forma precedente, corresponde conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional, en relación a los derechos a la educación, a la igualdad y a la doble instancia, vinculados a la debida fundamentación y motivación, como elemento del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16