SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

a)

Claudia América Sensano Cardona, en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: a) El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE y como derecho humano en el “...art. 21 de la Convención Americana...” (sic); por lo que, de acuerdo con el art. 109 de la Norma Suprema es directamente aplicable y es justiciable, en base a ello se ha llevado a efecto una demanda de acción negatoria, justificándose la titularidad del derecho propietario de la tercera interesada; b) Notificada la parte demandada, ésta interpuso excepciones de falta de acción y de derecho; empero, si se consideraba que ostentaban la titularidad del derecho propietario respecto a los lotes tenían el deber y obligación de plantear una demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad justificando ese extremo, lo cual no ha pasado en el presente caso, no hicieron uso en el momento procesal oportuno de ejercitar y aducir mejor derecho de propiedad; c) Es evidente lo que arguye el impetrante de tutela en sentido de que el desapoderamiento no formaría parte de la demanda; sin embargo, se está realizando una interpretación desde el punto de vista extremadamente legalista de lo que señalan los arts. 397 y 399 del CPC, así cuando se acoge a una demanda de acción negatoria se acredita la titularidad y los actos perturbatorios de la parte demandada quien en el caso no se demostró, dando lugar a que se haya pedido en la demanda disponer el mandamiento de desapoderamiento cuando existen actos nuevos que tienden a vulnerar el derecho a la propiedad; d) La “SCP 121/2012”, en la que se funda el Auto de Vista para disponer la conminatoria de desapoderamiento, tiene como base la prohibición de privación arbitraria de la propiedad y su limitación; asimismo, indicó que la figura jurídica del desapoderamiento aunque no fue expresamente pedido en la demanda, es un elemento que asegura eficazmente el contenido esencial del derecho fundamental de propiedad; por lo que, sus alcances recaen sobre la cosa litigiosa, y de ninguna manera constituyen una alteración de los efectos de la cosa juzgada; e) No es evidente que se haya alterado la cosa juzgada, sino más al contrario, se respetó un debido proceso y la protección que debe brindar el núcleo duro del derecho a la propiedad que está compuesto por el derecho de uso, goce y disfrute; f) Igualmente no es cierto que se desconoció el debido proceso en su  vertiente de la seguridad jurídica al haberse dispuesto conminatoria de desapoderamiento, aclarando igualmente que de acuerdo a la nueva concepción de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica dejó de ser un derecho fundamental para constituir un principio constitucional, que no puede ser tutelado a través del amparo constitucional; g) En cuanto al criterio de que al haberse emitido el desapoderamiento se alteró la cosa juzgada violando el derecho a la defensa, ello no es evidente conforme a la jurisprudencia que fue indicada precedentemente que establece que más bien es una aplicación que recae sobre la cosa litigada, es una lógica consecuencia de haberse acogido a la acción negatoria, de haberse demostrado la titularidad del derecho propietario de la tercera interesada y de los nuevos actos perturbatorios; h) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad procesal, ello no es cierto puesto que dicho derecho se ve vulnerado cuando el Juez de la causa trata de manera distinta a las partes y el hecho de que se haya conminado el desapoderamiento de ninguna manera vulnera dicho derecho; e, i) El peticionante de tutela vive en el lugar con sus hijos y son también los que perturban su derecho propietario, cuando se reclama ello se indica que los lotes no estarían perfectamente individualizados al momento de la suscripción de la compra venta en base a una urbanización que en su momento fue aprobada y posteriormente anulada.