SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 21/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 719 a 723 vta., denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) El caso se trata de una acción negatoria en la que la demandante Claudia América  Sensano Cardona; ahora tercera interesada, debía acreditar su derecho propietario sobre el inmueble respecto al cual está sufriendo perturbación, lo cual fue demostrado con el Folio Real de DD.RR.; así conforme el art. 1455 del Código Civil (CC), el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, y si existen perturbaciones o molestias, el mismo puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento de daños; requisitos que fueron cumplidos de acuerdo a la decisión del Tribunal de alzada y el de casación, habiendo adquirido ejecutoria el Auto de Vista SCCFI-225/2014, que dispuso que al ahora accionante se abstenga de ejercer hechos perturbatorios del derecho de propiedad de la tercera interesada; 2) En el caso concreto el impetrante de tutela señala que no correspondía disponer un mandamiento de desapoderamiento porque no es propio a la naturaleza jurídica de la acción negatoria sino de la acción reivindicatoria, debiendo la demandante presentar una nueva acción, y con ello se estaría vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica” a la defensa y a la igualdad procesal; 3) La acción negatoria constituye una resolución declarativa, mas no constitutiva de derecho, es decir que mediante ese tipo de resoluciones no se otorga derechos sino solamente se reconoce la existencia de tales; 4) Las autoridades accionadas sustentaron su decisión en el lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo; por otro lado, para efectivizar las resoluciones judiciales, los jueces están investidos de aptitudes que les permita asumir acciones y decisiones precisamente para que lo decidido sea debidamente materializado y conforme al art. 399.II del CPC, la autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas la medidas necesarias para ejecución de la sentencia; 5) En el presente caso se conminó a que el demandado, ahora accionante, cumpla con la sentencia; es decir que, se abstenga de realizar actos que perturben el derecho de propiedad de la ahora tercera interesada Claudia América Sensano Cardona y en caso de continuar esa situación se expediría mandamiento de desapoderamiento, lo que no implica que se esté disponiendo inmediatamente se proceda al desalojo; asimismo, se debe considerar que los efectos de lo decidido alcanzan a los sujetos procesales que forman parte del proceso; 6) No se ha lesionado el debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, dado que el actuar de los vocales demandados descansa en el precedente jurisprudencial referido que constituye fuente del derecho y con ello se efectivizan las decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada dentro de un proceso ordinario civil que duró más de siete años; 7) En cuanto al derecho a la defensa, éste igualmente no fue desconocido porque la parte peticionante de tutela en el proceso civil de acción negatoria, tuvo la posibilidad de asumir defensa plena; y pretender que se asuma defensa en un acción reivindicatoria constituye un exceso, pretendiéndose dilatar la situación jurídica de las partes en franca contradicción a los postulados del principio de celeridad y economía procesal; y, 8) No se evidenció que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad procesal, dado que dicho derecho se lesiona cuando a una de las partes se da prerrogativas excesivas que no están respaldadas en derecho en detrimento de la parte contraria, y en el caso presente el fundamento principal de los Vocales accionados fue que deben materializarse las decisiones judiciales en base a un precedente establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que para dar efectividad al derecho de propiedad y a las resoluciones judiciales, debe efectivizarse el mandamiento de desapoderamiento.