SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
sea bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento
Ante dicha solicitud la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto 567-19 de 26 de agosto de 2019, a través del cual conminó al demandado Dionicio Durán Medrano hoy impetrante de tutela a abstenerse de ejercer actos perturbatorios del derecho de propiedad de la actora, y respecto al apercibimiento de desapoderamiento, manifestó que el mismo no correspondería considerando la naturaleza jurídica y los alcances de la acción negatoria; lo que suscitó que la demandante -ahora tercera interesada- interpusiera recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 567-19, impugnación que fue resuelta por la ahora accionada, Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien emitió el Auto de Vista SCCI-307/2019 de 2 de octubre, ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos del peticionante de tutela, a través del cual se revocó en parte el Auto apelado y en el fondo dispuso que la conminatoria ordenada por la a quo, sea bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento, que deberá librar ante el incumplimiento de la conminatoria, manteniendo incólume el resto de la resolución.
Establecidos los antecedentes fácticos, y en sujeción a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto de Vista SCCFI-225/2014, que revocó parcialmente la Sentencia 04/2014, y declaró probada en parte la demanda, dispuso que el demandado, ahora accionante, Dionicio Durán Medrano, se abstenga de ejercer hechos perturbatorios del derecho de propiedad de Claudia América Sensano Cardona, hoy tercera interesada, es decir que la decisión ejecutoriada estableció una obligación al demandado, el cual era de abstenerse de realizar actos perturbatorios que limitaban el ejercicio del derecho de propiedad de la demandante; obligación impuesta por determinación judicial que habría sido incumplida por el demandado conforme a lo solicitado en el memorial de 16 de agosto de 2019 por la demandante, propiciando que la actora pida que en cumplimiento de fallos que la Jueza determine el desapoderamiento, lo cual al no haber sido aceptado por esa instancia, fue dispuesta en apelación por los ahora accionados, situación con la cual no se han violado los derechos del impetrante de tutela en virtud a que en eficacia de los fallos las obligaciones impuestas en sentencias declarativas deben ser cumplidas adoptando las autoridades judiciales cuanta medida sea necesaria y conducente para la efectivización y materialización del derecho de propiedad que comprende las facultades de uso, goce y disposición, lo cual impide que un pronunciamiento judicial definitivo se convierta en una simple declaración formal y pierda su eficacia y efectividad.
Por lo que en base al deber jurídico de hacer efectiva la decisión contenida en los fallos las autoridades demandadas dispusieron el desapoderamiento de manera legal y no obraron de forma lesiva a los derechos del peticionante de tutela, puesto que en fase de ejecución procede el desapoderamiento como medida necesaria para que la parte ejecutante pueda obtener el cumplimiento de la obligación dispuesta en sentencia, en base a la primacía de que los fallos judiciales que tienen calidad de cosa juzgada están investidos de las características de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, que obligan a las partes a someterse a la decisión judicial y al Juez encargado de la ejecución a materializar la determinación judicial para que sea cumplida y ejecutada; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no habiéndose dispuesto el desapoderamiento del inmueble al tratarse de una acción negatoria
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- se concluyó que en fase de ejecución, procede el desapoderamiento también con relación a las obligaciones de hacer impuestas en el fallo judicial con calidad de cosa juzgada material, cuando resulta necesaria para que el ejecutante realice la obligación incumplida por el obligado”
- Fragmento 18
- III.2.
- sea bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 21