SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
no habiéndose dispuesto el desapoderamiento del inmueble al tratarse de una acción negatoria
Manifiesta que en respuesta a dicho recurso, la Jueza de la causa emitió la Resolución de 17 de septiembre de 2019, manteniendo incólume el Auto cuestionado señalando que si bien el Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró probada en parte la demanda, sólo dispuso que el demandado se abstenga de ejercer hechos perturbatorios sobre el derecho de propiedad de la demandante, no habiéndose dispuesto el desapoderamiento del inmueble al tratarse de una acción negatoria; en ese sentido tramitado el recurso interpuesto, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCI-307/2019 de 2 de octubre, suscrito por las autoridades ahora accionadas, y revocando en parte el Auto 567-19 de 26 de agosto de 2019, dispuso en el fondo que la conminatoria ordenada por la a quo sea bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento, que deberá librar la jueza ante el incumplimiento de la conminatoria, manteniendo incólume el resto de la resolución; decisión arbitraria e ilegal con la que ampliaron, modificaron el contenido y lo dispuesto en el Auto de Vista SCCFI-225/2014, desconociendo con ello los principios de legalidad y debido proceso, puesto que conforme al art. 397 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido el proceso; asimismo, el art. 399.I de la misma norma, indica que la etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia, desconociendo el principio de seguridad jurídica, conforme el AS 76/2014 de 14 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo, y admitiendo un acto de desposesión no contemplado en el proceso y que solamente puede darse ante una demanda reivindicatoria; por lo que se le impuso una nueva sentencia en la cual le impidieron defenderse de manera legal y amplia, recibiendo una sanción bajo conminatoria de despojarle judicialmente de una extensión de 38 877,99 m2 de los cuales es legítimo propietario conforme Folio Real; sin embargo, se cambió arbitrariamente la naturaleza jurídica y los alcances del proceso de donde emergió la resolución ejecutoriada y admitiendo un acto de desposesión no contemplado en el proceso, imponiéndole una nueva sentencia no contemplada en el Auto de Vista SCCFI-225/2014, debido a que en la misma no se encontraba ningún acto de desposesión, sanción dispositiva que solamente puede darse como emergencia de una demanda reivindicatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no habiéndose dispuesto el desapoderamiento del inmueble al tratarse de una acción negatoria
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- se concluyó que en fase de ejecución, procede el desapoderamiento también con relación a las obligaciones de hacer impuestas en el fallo judicial con calidad de cosa juzgada material, cuando resulta necesaria para que el ejecutante realice la obligación incumplida por el obligado”
- Fragmento 18
- III.2.
- sea bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 21