SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

1)

El accionante, mediante sus representantes legales, ratificó in extenso los términos de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestaron los siguientes extremos: 1) Los dos informes del IGM, establecen tres alternativas de medición respecto de la localidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz a la frontera con el Perú; sin embargo, de forma arbitraria las autoridades del Ministerio Público eligen aplicar la distancia por carretera que es de 57 Km, sin dar razón de los motivos por los cuales se optó por dicha opción; 2) Para interpretar el tipo penal de contrabando de exportación agravada, es necesario remitirse a lo previsto por la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011-, que determina mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad de fronteras, fortaleciendo también las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio fronterizo, promoviendo el control efectivo de la actividad lícita y estableciendo mecanismos de prevención y lucha contra el contrabando y otros ilícitos; así el art. 4 de la citada norma indica, que se entenderá como zona fronteriza los 50 Km a partir de la línea de frontera, debiendo considerarse el objeto de esa ley y su finalidad, contemplados en sus arts. 1 y 2 respecto al dominio y protección de dicho territorio; 3) Por lo referido, si se tuviera que utilizar la lógica de medición por carretera, corren el riesgo de que “…si esta es la línea de frontera cómo nos dice La Ley 100 y esa la localidad de Chaguaya por razones geográficas, de la naturaleza puede darse el caso que hay una montaña una cordillera y resulta que hasta 250 kilómetros no es lógico comprender que pueda ser usado y aplicado para emitir una resolución de sobreseimiento, por carretera…” (sic) porque tal ley hace mención a la zona fronteriza y no dice que se deba medir en línea recta o por el agua, así se tiene que el informe del IGM es completo al señalar la distancia por carretera, tierra y agua; es así que, en el entendido de la indicada ley, al hacer referencia a la zona fronteriza, debe deducirse que la misma es 50 Km para adentro, siendo arbitrario tomar la opción por carretera y determinar que la localidad de Chaguaya Centro del citado departamento se encuentra fuera de ese rango; 4) El art. 262 de la CPE, establece que 50 Km constituye la zona de seguridad fronteriza, si se trata de dar protección a nuestro Estado no es posible ni aceptable que se tome en cuenta la aludida opción de medición -por carretera-, además que puede ser que la carretera esté dentro de la línea fronteriza como a 200 km y nunca sobrepasará los 50 Km en paralelo a dicha línea; 5) Por lo indicado, considera que la resolución del Fiscal Departamental de La Paz se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible, habiendo hecho saber cuál debería ser la correcta interpretación y aplicación del informe emitido por el IGM que no se valoró de forma acertada;
6) La Resolución de sobreseimiento ratificada, no hizo referencia a normativa alguna respecto al azúcar; 7) En el delito de contrabando de exportación agravada no necesariamente el producto tiene que salir del territorio, sino que el hecho de encontrar mercancía en zonas de riesgo dentro de los referidos 50 Km, es una conducta penada por ley; y, 8) Para que los hoy terceros interesados puedan transportar mercancía deberían de poseer en ese instante un formulario de control, así el DS 29460 de 27 de febrero de 2008, en su art. 7 señala que, para el transporte en áreas de riesgo con destino a la comercialización, como ocurre en el caso de la supra referida localidad, el Ministerio de Producción y Microempresa ahora Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, otorga un formulario de control que describa la cantidad, peso, número, placa y licencia, nombre del comercializador y del conductor, inclusive del relevo si corresponde.

Edgar Villazante Blanco y Sofía Poroma Alarcón, por medio de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) Ratificándose en lo expuesto por el Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, refieren que no es posible que la jurisdicción constitucional defina un hecho controvertido como ocurre con respecto al informe relacionado a los 50 Km; asimismo, se encuentran impedidos de efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, aquello ya fue objeto de una impugnación de sobreseimiento, teniendo presente que no se cumplió con la respectiva carga argumentativa tal como lo expresó la autoridad accionada;
2) Tampoco es factible que en esta acción de defensa, se ingrese a la valoración probatoria de la justicia ordinaria; 3) El 12 de mayo de 2017, cuando no se tenía un antecedente de un control en la localidad de Chaguaya del citado departamento, el Ejército Nacional salió a controlar en diversos operativos entre los cuales existió una intervención al camión de Edgar Villazante Blanco; pero en el mismo día, otro motorizado que igualmente trasladaba azúcar también fue retenido, al cual denominaron “Chaguaya 5”, proceso idéntico -al presente caso-; toda vez que, la mercancía pertenece a la misma persona, en el que se demostró que se adquirieron 450 quintales de azúcar boliviana que fue enviada para su distribución en diversas poblaciones fronterizas; 4) Respecto al segundo caso, el 22 de enero de 2020, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevó a cabo audiencia de acción de amparo constitucional bajo similar argumento, denegándose la tutela solicitada por la AN que accionó para dejar sin efecto la Resolución del Fiscal Departamental que emitió un sobreseimiento a favor del conductor de otro vehículo; 5) Existen otros casos de varios camiones que fueron decomisados, como el de “Chaguaya 3” en el cual, también la nombrada entidad Estatal, interpuso acción tutelar que fue denegada conforme se tiene de la
SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril; 6) Sobre la relación de hechos, debe considerarse que la indicada entidad Estatal -ahora peticionante de tutela- solamente tiene dos actuaciones dentro de toda la investigación que son el memorial de querella y el de impugnación al sobreseimiento, además de uno de objeción al rechazo; así en el caso del encausado, este fue imputado pero se dio el sobreseimiento; asimismo, se amplió la investigación contra la dueña de la mercadería, pero aquello igualmente fue rechazado; 7) Respecto al informe de acción directa y el acta de intervención en materia aduanera, se estableció que los funcionarios que realizaron ese acto indicaron que se encontraban a 45 Km de la frontera, sin autorización correspondiente y posiblemente con destino a la República del Perú, a partir de lo cual, se inició la investigación sosteniendo dos hipótesis, una referida a la exportación agravada y otra con relación a la distribución de mercadería alrededor de la localidad de Chaguaya Centro del mencionado departamento, en razón a lo cual la AN no realizó ninguna investigación respecto a la hipótesis que sostenía la comisión del delito; sin embargo, el encausado efectuó la convocatoria a técnicos aduaneros; asimismo, en audiencia de inspección ocular en la que participaron todos los intervinientes incluidos los abogados de la citada entidad del Estado, se llegó a la conclusión de que no había certeza del motivo por el que se habría decomisado esa mercancía y el camión, más aún porque la autoridad accionada afirmó que se excedían los 50 Km por carretera, utilizando ese criterio porque en el Acta de Audiencia de Inspección Técnica Ocular seguida de Reconstrucción, los funcionarios del ejército ratificaron que por carretera se supera los 250 Km hacia la frontera y en el medio de transporte que utilizaba el encausado era una ruta principal y no así un camino oculto o que estaba intentando evadir el control aduanero; 8) También se consultó a los funcionarios de la AN, así como a los del ejército con relación a la existencia de actos inequívocos que de alguna manera “…hacían que es azúcar, iba a cruzar la frontera lacustre…” (sic) pero se hizo referencia por parte del personal militar que “…no todos estaban de salida así este lado…” (sic); asimismo, el Ministerio Público se cuestionó por cuanto existen otras poblaciones que consumen productos de la canasta familiar; 9) Los referidos elementos descritos supra sustentaron el sobreseimiento y no solamente el informe del IGM; por lo que, la autoridad fiscal en aplicación del principio de objetividad concluyó que no se cuentan con componentes para continuar con la investigación hasta una acusación; 10) Sobre el art. 181 nonies del CTB, establece la concurrencia en cuatro conductas, siendo uno de los ellos que se trate de mercancías prohibidas o suspendidas de exportación; 11) Respecto al art. 1.b) del DS 29460, se constituye que los productos detallados en el Anexo 2 de esa normativa son prohibidos de exportación en el año 2008, en el cual no estaba contemplado el azúcar; por otra parte, a través del DS 0671 de 13 de octubre de 2010, en su art. 2 se incorpora -el azúcar- al listado del Anexo 2 del antedicho Decreto Supremo, pero ocurre que el año 2013, mediante DS 1554, deroga el Parágrafo I del referido art. 2 del
DS 0671, dejando sin efecto la prohibición respecto al producto en cuestión para su transporte y comercialización al exterior, por lo cual se concluye que tampoco concurre lo concerniente a la necesidad de presentar una autorización porque no se trataba de una mercadería prohibida; y, 12) Existen otros casos que tienen sobreseimiento o rechazo del Ministerio Público, ratificados por la autoridad accionada, que también cursan en el cuaderno de investigaciones que ocurrieron el mismo día y lugar.

Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

1)   Para una correcta valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, corresponde señalar que, considerando lo establecido en el art. 20 del Código Penal (CP) y la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, en los delitos dolosos, es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico; por lo que, para que el agente sea considerado coautor es necesario una resolución conjunta para ejecutar el hecho, sin importar la mayor o menor gravedad de su actuación, situación que debe ser sustentada con elementos de convicción idóneos.