SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

a)

Contra dicha determinación se formuló impugnación, solicitando el pronunciamiento a cinco puntos; por lo que, habiendo sido remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, este emitió la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019 de 15 de marzo, ratificando el sobreseimiento en dieciocho puntos: a) Puntos uno y dos, realiza consideraciones legales relativas a la autoría y disgregación del tipo penal de contrabando de exportación agravado previsto en el art. 181 nonies del CTB;
b) Punto tres, refiere los hechos consignados en el Acta de Intervención; c) Punto cuatro, hace mención a las Actas de Declaración de los imputados Edgar Villazante Blanco y Sofía Poroma Alarcón -propietaria de la mercadería-; d) Punto cinco, cita la documentación adjuntada por el encausado; e) Punto seis, señala que la aludida propietaria de la mercadería presentó algunos Decretos Supremos y circulares;
f) Punto siete, menciona dos certificaciones otorgadas por Centrales Agrarias de
la localidad de Escoma del indicado departamento; g) Punto ocho, refiere las atestiguaciones de “funcionarios”; h) Punto nueve, sobre las declaraciones testificales de descargo; i) Punto diez, señala nota de respuestas a requerimientos fiscales; j) Punto once, hace alusión al informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en la cual realiza un listado de normativa referente al azúcar, concluyendo que éste es un producto regulado; asimismo, respecto a la audiencia de inspección técnica ocular, sostiene que la localidad de Chaguaya Centro se encontraría a 57 Km de la frontera con el Perú; k) Punto doce, menciona al informe emitido por el IGM, en la cual se indica que la distancia por la carretera hasta la frontera con el Perú se encuentra fuera de los 50 Km; l) Punto trece, manifiesta sobre el informe de antecedentes penales y certificado de antecedentes policiales de Sofía Poroma Alarcón; m) Punto catorce, realiza una compulsa de los elementos indiciarios colectados; n) Punto, quince, indica que la mercadería comisada no era para exportar; o) Punto dieciséis, señala que la citada localidad fue declarada población fronteriza de riesgo, pero al haberse intervenido fuera de los 50 Km que exige la norma legal para la configuración del delito imputado, no se cumple el mismo; p) Punto diecisiete, establece que el producto comisado en la localidad de Chaguaya Centro del nombrado departamento esta distante a más de 50 Km de la frontera con el Perú; y, q) Punto dieciocho, establece que es imposible adecuar la conducta del encausado en el tipo penal endilgado.

Por lo referido supra, considera que se lesionó su derecho al debido proceso; asimismo, no se valoró de forma debida la prueba, por cuanto no se efectuó la apreciación de los informes emitidos por el IGM que incidían en la resolución final, puesto que, de tres opciones de medición, en dos se establecen que la localidad de Chaguaya Centro
del departamento de La Paz, se encuentra dentro de los 50 Km -con relación a la frontera-; sin embargo, la Resolución de sobreseimiento de forma arbitraria solamente consideró el informe que indica que la distancia de dicha localidad respecto a la frontera es de 57 Km, sin fundamentación, motivación y congruencia.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 107 a 113, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019 aplicó el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debido a que el delito no existió para fundar una acusación; asimismo, se consideraron los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, tales como los Informes de la Sección Cartografía Digital del IGM, el Primero sobre la ubicación geográfica de la localidad de Chaguaya Centro del citado departamento, con una “…Distancia a la Frontera (lago) Línea recta 37.5 km; Distancia a la Frontera (tierra) Línea recta 42.5 km; Distancia a la frontera por Carretera 57 km…” (sic); y, el Segundo respecto a la ubicación geográfica de dicha comunidad, coordenada correspondiente a la tranca Chaguaya Centro, con una “…Distancia a la Frontera (Lago) Línea recta 37.2 Km; Distancia a la Frontera (Tierra) Línea recta 41.9 Km; Distancia a la Frontera por Carretera 53.9 Km…” (sic); de las tres opciones de medición, se eligió aplicar la tercera -por carretera- que es de 57 Km, dando razón del motivo o fundamento; es decir, que la referida tranca de la mencionada comunidad se encuentra a 57 Km de distancia por la carretera hasta la frontera con el Perú, lo cual implica que se encuentra fuera de los 50 Km; b) La factura 8701 de UNAGRO S.A. emitida a terceros por la Distribuidora Comercial “KHOLVY”, que fueron corroborados a tiempo de la intervención militar, además de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se establece que durante la fase preliminar de la investigación y etapa preparatoria, los elementos de prueba resultan ser insuficientes para fundamentar una acusación responsable contra Edgar Villazante Blanco -ahora tercero interesado- por el delito de contrabando de exportación agravada previsto en el art. 181 nonies del CTB; c) Por lo mencionado, la Resolución cuestionada señaló el por qué se aplicó la indicada tercera opción; es decir, porque el encausado se encontraba en carretera en un camión de carga de transporte interprovincial con Placa 1792NHU, manifestando ser contratado por Sonia Poroma Alarcón -propietaria de la mercadería- para el traslado de productos y su distribución en las comunidades del lugar, ya sea en tiendas o ferias, conforme se acreditó por certificado de 1 de julio de 2018, emitido por la Central Agraria Huatahuaya Quinta Sección del municipio de Escoma del departamento de La Paz  y otra, otorgada por las Centrales Agrarias del citado municipio en igual fecha; por las que se evidencia que la prenombrada es comerciante de productos de la canasta familiar, actividad que realiza desde hace muchos años atrás en esa localidad, comunidades y centros de abastecimiento humano en alrededores del puesto Militar de Chaguaya; d) Por lo expuesto, se infiere que el hecho de que Edgar Villazante Blanco, fuera sorprendido por efectivos militares el 12 de mayo de 2017, no configura la condición objetiva del delito denunciado; toda vez que, únicamente transportaba mercadería o productos de necesidades básicas como azúcar para los pobladores de esa región en el interior del territorio Aduanero Nacional y no así para su exportación al exterior, advirtiéndose la inconcurrencia de un probable comportamiento reprochable; e) Se consideró nota e informe emitido por Javier Villena Robles, Técnico Aduanero, por el cual, se concluye que los valores del cuadro de valoración efectuadas por Milenka Ferrufino Sanzetenea -Técnico Aduanero 1- “…contempla valores exagerados y erróneos que no son acordes a los valores reales de la mercadería…” (sic); f) De las declaraciones testificales de descargo, se evidenció de manera uniforme que Sofía Poroma Alarcón vende azúcar en los pueblos de los declarantes; g) Por su parte, los testigos de cargo, se limitan a referir que presenciaron el decomiso del producto, así como del camión, pero no proporcionan mayores datos sobre el hecho denunciado; h) El encausado presentó como prueba el Acta de Comiso por las Fuerzas Armadas 2005 de 12 de mayo de 2017, en el cual consta que fue entregada la factura original, copia con sello de la Empresa KHOLVI a nombre de Sofía Poroma Alarcón por venta de azúcar; asimismo, se tiene carta por la cual la referida empresa certifica que dicha factura corresponde a la venta de azúcar marca UNAGRO, -mismo que cuenta con certificado de registro sanitario, registro ante el SENASAG e inscripción de NIT-; i) Cursa Matrícula de Comercio actualizado de la “…Empresa KHOLVI AND CHURCH CORP S.A...” (sic), así como su fotocopia de NIT; j) Se tiene fotocopia del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) del camión a nombre de Edgar Villazante Blanco, certificado de la Federación de Transporte Interprovincial del departamento de
La Paz, que acredita que el mismo es socio propietario y afiliado a ese Sindicato; boleta de peaje de Vías Bolivia de 12 de mayo de 2017, con sello de la Policía Rural y Fronteriza de la Jefatura Provincial de Tránsito de Achacachi de dicho departamento; Circular 212/2012 de 4 de septiembre, Resolución de Directorio  (RD) 01-008-12 de 29 de agosto de 2012, que aprueba y modifica el Manual
de Vías, Rutas y Plazos Autorizados para el Tránsito Aduanero; Circular 048/2010 de 19 de febrero; DS 0434 de 19 de febrero de 2010, que suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar e instruye operativos de control
a las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato
de productos cuando corresponda, en coordinación con la AN; Circular 178/2010 de 31 de marzo; DS 0464 de 31 de marzo de 2010, que deja sin efecto la suspensión temporal de exportación de azúcar y complementa el DS 0348 de 28 de octubre; Mapa General de Rutas autorizadas por carretera; Nota de Remisión y Actas de Inventario y Entrega de Mercancías de 8 cuadros de valoración, Certificado de 25 de mayo de 2017, emitido por el Sindicato de Transporte Pesado Mixto de la localidad Puerto Acosta del departamento de La Paz, que acredita que el encausado es socio y propietario de un camión con placa 1792NHU, además del informe emitido por el Encargado de Jefatura Policial de la nombrada localidad de 5 de enero de 2019, por el cual se hizo conocer que el indicado vehículo no se encuentra registrado en los libros de 11 de mayo de 2016 a 11 de mayo de 2017 con destino al Perú, aspectos que desvirtúan el delito endilgado; k) Si bien la Fiscalía cumple con su deber de promover la acción penal pública, en el caso particular, se evidencia que el hecho denunciado no tiene suficientes elementos de convicción sobre la probable comisión del tipo penal de contrabando exportación agravado en el marco de la objetividad; l) Se considera que la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en base a los datos proporcionados en el memorial de denuncia y elementos adjuntos al mismo conteniendo una relación fáctica y jurídica del hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público, habiéndose valorado la documentación adjuntada; m) Sobre la falta de valoración de la prueba, se cuenta con el Acta de Audiencia de Inspección Técnica Ocular Seguida de Reconstrucción de 21 de diciembre de 2018, Informe sobre similar actuado de 24 del mismo mes
y año, así como Informe Técnico Circunstancial de 3 de enero de 2019, Desdoblamiento del Material Magnético, DVD de ese acto, muestrario fotográfico más Disco Compacto (CD)-R, elementos de convicción que acreditan que el lugar del hecho denunciado esta distante a 57 Km de la frontera con el Perú; n) En la referida audiencia de 21 de diciembre de 2018, se comprobó que efectivamente se desarrollan ferias de comercio en los alrededores y comunidades o asentamientos humanos cercanos al puesto de control militar de la localidad de Chaguaya del citado departamento; por lo que, se entendió como irrelevante al caso concreto la consideración de informe o certificación de abastecimiento interno o precio justo como afirma la entidad denunciante -ahora impetrante de tutela- para constatar un comportamiento ilegal del encausado -hoy tercero interesado- al advertirse que no se realizaba una exportación fuera del territorio nacional, desvirtuándose la concurrencia de la cuarta previsión del tipo penal denunciado; o) Tomando en cuenta que el prenombrado se encontraba conduciendo su vehículo por carretera, se tuvo presente la distancia por esa opción de medición -de 57 a 53 Km- de la frontera; por lo que, se ignoró la distancia por lago o por tierra en razón a que el mismo no se encontraba de forma directa con destino a la República del Perú transportando mercadería de manera ilegal, aspecto que no se demostró con prueba fehaciente, ya sea documental o testifical, menos se acreditó daño económico al Estado; toda vez que, fueron presentadas las facturas originales correspondientes al producto en cuestión; y, p) El presunto hecho lesivo, por el cual se pretende dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019, únicamente, versa en la interpretación subjetiva de los argumentos de motivación y fundamentación que componen el texto de dicha determinación, pidiendo un análisis de fondo de la misma, así como la revalorización de documentos adjuntos a la denuncia; sin embargo, no concurren los presupuestos para aquello, además que no fueron debidamente descritos o identificados en esta acción de amparo constitucional, no encontrándose fundamentada de manera correcta esa pretensión, exponiéndose únicamente los argumentos de la Resolución cuestionada sin efectuar una acertada identificación del nexo de causalidad entre el hecho descrito como lesivo, por ello no se advierte la vulneración de derecho o garantía alguna.

a) El encausado -en el proceso penal en cuestión- fue aprehendido en flagrancia, además admitió en su declaración informativa que transportaba la mercancía que fue comisada (azúcar), para distribuirla en las poblaciones cercanas a la localidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz, presentando factura original 8701 de 12 de mayo de 2017; asimismo, no demostró contar con facultad legal para el traslado de dicho producto, ni se presentó descargo sobre el cumplimiento de formalidades para realizar actividades de transporte en zonas riesgosas, infringiendo lo dispuesto por la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012, DS 1554 de 10 de abril de 2013 y Resolución Ministerial 0081/2013 de 22 de mayo, adecuando su conducta al tipo penal endilgado, extremo ratificado por las “testificales” y posicionamientos técnico-jurídicos del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones mediante Informe Técnico INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0167/2017 de 21 de septiembre.