SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
v)
v) Con relación al quinto agravio, el cual refería que cursan en el cuaderno de investigación indicios suficientes para determinar la participación del imputado en la comisión del delito denunciado, según éste, declaró respecto a repartir mercadería en diferentes pueblos del departamento de La Paz; cabe señalar que, la Resolución cuestionada consideró los argumentos de la impugnación formulada en la cual se manifestó que el hecho delictuoso si existió; por lo que, la conducta del prenombrado se habría adecuado al tipo penal atribuido; sin embargo, cabe referir que dicha Resolución se pronunció señalando que no se estableció que la mercancía comisada tuviera como fin último la exportación; tampoco se identificó con documentos o actos idóneos que el azúcar retenido, al momento de la comisión del presunto hecho, estuviera considerado como un producto prohibido o suspendido de exportación; en cuyo sentido, al no establecerse tales aspectos, no podría inferirse que se hubiera intentado extraer, almacenar y transportar mercadería vedada para su exportación dentro de un espacio de 50 Km desde la frontera, y si bien se cuenta con el informe del Jefe de la Sección de Cartografía Digital del IGM, en cuanto a la licencia o permiso se refiere, el producto comisado no era para su envío al exterior; por lo que, no se cuentan con elementos de convicción para atribuir a los encausados el referido en cuestión. Por último, se señaló que si bien la causa fue iniciada a través de Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0008/17 de 17 de mayo de 2017, los funcionarios aduaneros que procedieron al comiso del camión que transportaba azúcar de industria nacional, indicaron de forma expresa en el mismo documento que “presumiblemente” esa mercadería estaría siendo exportada al extranjero sin autorización correspondiente, ejecutando en esos términos a la retención, pero no refirieron que dicha mercancía se encontraba dirigida a la República del Perú para su comercialización, limitándose a presumir dicho aspecto. En esos términos se tiene que la autoridad accionada se pronunció con motivación sobre dicho agravio.
Respecto a la normativa en la cual la autoridad accionada funda su resolución, cabe señalar que la misma hizo referencia y análisis de los arts. 20 del CP y 181 nonies del CTB, desarrollando conceptualizaciones concernientes al tipo penal contenido en este último precepto, de la misma forma, se refirió a normativa relativa a la exportación de mercadería, particularmente respecto al azúcar; de donde corresponde indicar que los agravios de la parte recurrente -ahora accionante- fueron expresados alegando la existencia del delito de contrabando de exportación agravado previsto en el referido art. 181 nonies del citado Código, conforme se puede advertir de su recurso de impugnación; por consiguiente, habiendo sido desarrollada de forma amplia por parte del Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- lo concerniente a la referida disposición normativa y habiendo sustentado su determinación en distintos puntos por los cuales concluyó que la conducta del encausado no se adecuaba al mencionado delito de acuerdo a los elementos de convicción acumulados, se tiene que la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019 se encuentra debidamente fundamentada en razón del análisis normativo efectuado por la autoridad accionada.
Por otra parte, cabe referir que la parte impetrante de tutela señaló que no se valoró debidamente la prueba consistente en los informes emitidos por el IGM que tendrían incidencia en la resolución final, debido a que de tres opciones de medición -por carretera, tierra y agua-, en dos se establecían que la localidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz, se está dentro de los 50 Km; empero, la Resolución de sobreseimiento solamente habría considerado la opción por carretera, según la cual, se tiene que la distancia de dicha localidad con relación a la frontera es
de 57 Km, determinando así, que la misma está ubicada fuera de rango, sosteniéndose que, respecto al delito de contrabando de exportación agravada no es necesario que la mercadería salga del territorio nacional, sino que se encuentre en zona de riesgo dentro de los referidos 50 Km.
Sobre lo precedentemente expresado, cabe referir que, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; respecto a lo cual, cabe señalar que en caso de que se interponga la acción
de amparo constitucional por una valoración de la prueba apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad, debe expresarse en qué medida, en lo conducente, la valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final, no bastando solo indicar dicho aspecto, sino que el mismo debe ser debidamente desarrollado y argumentado sustentándose como esa actuación lesiona los derechos de la entidad peticionante de tutela.
En el caso particular, si bien la parte accionante alega que la autoridad accionada se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de valorar lo expresado en los informes emitidos por el Jefe de la sección de Cartografía Digital del IGM, cabe reiterar que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar dicho elemento probatorio ni tampoco establecer la forma en la cual el mismo tendría que ser valorado; y, no obstante de lo manifestado por la parte impetrante de tutela respecto a la presunta valoración ilógica de dicho elemento de convicción, también debió sostener con argumentos jurídico constitucionales la relevancia en cuanto a la incidencia de dicha valoración con relación a lo decidido en la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; toda vez que, dicha autoridad ahora accionada consideró un cúmulo de elementos probatorios para sustentar su determinación, entre los cuales destacan el Acta de Audiencia de Inspección Técnica Ocular Seguida de Reconstrucción de 21 de diciembre de 2018, Informe respecto a la misma de 24 de igual mes y año e Informe Técnico Circunstancial de 3 de enero de 2019, desdoblamiento del material magnético DVD de la inspección ocular, muestrario fotográfico y CD-R, que también hacen referencia a la distancia de la frontera con el Perú, aspecto cuya revisión se pretende mediante la presente acción de defensa.
En ese entendido y de la lectura in extenso de la Resolución ahora cuestionada, conforme se desarrolló anteriormente, se tiene que la autoridad accionada se pronunció sobre la impugnación formulada por la entidad peticionante de tutela, motivando y fundamentando su decisión de acuerdo a todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron considerados en el mismo fallo, inclusive, con respecto a aquellos concernientes a la distancia en cuanto a la ubicación del hecho acaecido con relación a la frontera del territorio nacional, ámbito en el cual, no se advierte que se hubiera incurrido en lesión a los derechos a la motivación y fundamentación o una inadecuada valoración de los elementos probatorios que sostuvieron el dictamen hoy cuestionado
y por los que, en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta, ameritara la emisión de un nuevo fallo, advirtiéndose que la determinación asumida por el Fiscal Departamental de La Paz, fuera sustentada en un análisis no razonable, por cuanto el mismo consideró varios elementos probatorios con los cuales sostuvo la decisión a la cual arribó en su resolución.
Por otra parte, sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, de la revisión de la impugnación formulada en contrastación con la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019, se tiene que esta última, se pronunció sobre cada uno de los agravios expuestos por la parte accionante, conforme se puede advertir de los puntos desarrollados por la referida Resolución y del análisis precedentemente efectuado respecto a la fundamentación y motivación de la misma. Consecuentemente, sobre el derecho denunciado como vulnerado, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no corresponde conceder la tutela impetrada debido a que la autoridad accionada, aunque de forma disgregada, se refirió a cada uno de los agravios expresados en la impugnación de la parte impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- 14)
- 16)
- 17)
- 18)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.3.2 Sobre la lesión del derecho a la justicia y al principio de legalidad
- CONFIRMAR