SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a las facultades y atribuciones establecidas en el art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, y lo previsto por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, la AN es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías, en favor de la lucha contra el contrabando y el control de las operaciones de comercio exterior; por lo que, en razón de dichas atribuciones, generó el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0008/17 de 17 de mayo de 2017, por la cual se expresó, que en la localidad de Charagua del departamento de La Paz, el 12 de mayo del citado año, la División de las Fuerzas Armadas de Bolivia-BIM IV “ALIANZA” perteneciente a “DN-4” Titicaca, procedió a realizar la intervención de un vehículo tipo camión marca Volvo, Modelo 1990, color verde, con placa de control 1792-NHU, conducido por Edgar Villazante Blanco -hoy tercero interesado-; evidenciando el transporte de mercadería consistente en sacos de azúcar con destino a la frontera de la República del Perú a 45 kilómetros (km) de la misma en una ruta no autorizada por su entidad, y si bien se presentó fotocopia simple de factura, no acreditó la legal exportación de dicho producto; por ello, se presumió el delito de contrabando de exportación agravado, procediéndose al decomiso de la referida mercancía, así como del motorizado.
El 17 de octubre de 2017, el Fiscal de Materia, Dorian Jiménez Camacho, presentó resolución de imputación formal contra Edgar Villazante Blanco, luego de colectadas y realizadas las diligencias preliminares, entendiéndose que se incurrió en el tipo penal previsto en el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; concluyendo que se encontraban ante el delito de contrabando de exportación agravado, debido a que el imputado fue encontrado conduciendo un vehículo transportando mercancía consistente en quinientos dos sacos de azúcar sin contar con una licencia emitida por autoridad competente en una ruta no autorizada por la AN, además de no tener el respectivo permiso para realizar un viaje en zona de riesgo, siendo estas exportaciones reguladas por la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar -Ley 307 de 10 de noviembre de 2012-,
DS 1554 de 10 de abril de 2013 y Resolución Ministerial 0081/2013 de 22 de mayo.
Posteriormente, se emitió Resolución de Sobreseimiento 02/19 de 14 de enero de 2019, por parte del Fiscal de Materia a cargo del caso, entendiendo que resulta indispensable demostrar que los hechos, acciones y conductas incurridas, sean penalmente relevantes, adecuándose a un tipo penal y sea atribuida a determinado sujeto; es así que, considerando el Informe del Jefe de la Sección de Cartografía Digital del Instituto Geográfico Militar (IGM), se concluye que la tranca de la comunidad Chaguaya Centro del departamento de La Paz, se encuentra a 57 km de distancia por la carretera hasta la frontera con el Perú, estando fuera de los 50 km; asimismo, la factura 8701 de 12 de mayo de 2017 de la Unión Agroindustrial de Cañeros Sociedad Anónima (UNAGRO S.A.) otorgada por la Distribuidora Comercial “KHLVY” y factura a terceros, no fueron corroborados a momento de la intervención militar, siendo elementos insuficientes para emitir y sustentar una resolución de Acusación Formal, resolviendo el sobreseimiento a favor de Edgar Villazante Blanco entendiendo que no existió delito.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- 14)
- 16)
- 17)
- 18)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.3.2 Sobre la lesión del derecho a la justicia y al principio de legalidad
- CONFIRMAR