SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S2

Fecha: 08-Dic-2020

i)

Remberto Chungara Atalaya, Mallku Mayor y Roberto Chungara Escobar, Sullq’a Kamachiq, por intermedio de su abogado, en audiencia refirieron que: i) En ninguna parte de la acción de amparo constitucional, se cuestionó cómo y porqué la determinación hoy cuestionada vulneró derechos y garantías constitucionales;   ii) La impugnación presentada contra la Resolución 03/2018, no llegó a la tercera instancia ni al Jakisa, en virtud a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ayllu Ilave Grande Marka Challapata; por lo que, al no haber agotado esos medios de defensa, corresponde declarar la improcedencia de este mecanismo de defensa constitucional, sin ingresar al fondo; iii) El 16 de marzo de 2013, la madre de la accionante suscribió la partición y división de terrenos de la familia Chungara Choquevillca “…donde definitivamente llegan a distribuir lo que ha señalado los terrenos de la familia Chungara, donde la ahora accionante le toca tres hectáreas nadie lo niega eso, ahí está textualmente señalando donde dice textualmente señala la distribución a quienes les toca a cuentas hectáreas, a una hectárea y a los demás a tres hectáreas a la señora accionante y finalmente dice se quedara para la señora María Choquevillca quien podrá disponer en su vejez y otros gastos que les sea conveniente durante la vida que exista se queda una parte del terreno…” (sic); iv) El acta de la primera audiencia, fue firmada por la impetrante de tutela, lo cual constituye un acto consentido libre y expresamente; v) De igual manera suscribió el acta de 13 de marzo de 2015, fruto del cual incluso emergió un plano demostrativo; empero, sino estaba de acuerdo debió hacer conocer su posición en ese momento; vi) La posible existencia de documentos fraudulentos, corresponde ser analizada por la justicia ordinaria; vii) Los hijos, nietos, bisnietos de los comunarios de generaciones pasadas, deben respetar las decisiones y transferencias realizadas “…a sus ascendientes…” (sic) siendo los mismos de carácter auténtico y legítimo; por lo que, las efectuadas ante notarios no son ilegales, mientras estén enmarcados en los usos y costumbres de la Comunidad; viii) Mientras las transferencias no sean registradas, será la autoridad originaria la que resuelva los conflictos internos; ix) La jurisdicción ordinaria ni la constitucional tienen competencia para determinar si la distribución de tierras es justa o injusta; x) La Resolución objeto de análisis rescata todas las actas emitidas, distribuyendo en partes iguales a los hermanos; xi) La defensa no se la entiende como en la justicia ordinaria, ya que en la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) será el hecho que se le haya notificado; xii) La referida decisión cumplió con la motivación y fundamentación, extremos que ni siquiera fueron cuestionados por la impetrante de tutela; xiii) Debió adjuntar documentos que acrediten su dominialidad sobre dichos terrenos y ese su derecho fue coartado ilegalmente; y, xiii) “…esta pidiendo solo y simple y llanamente la nulidad de esta resolución pero sin embargo en los hechos fundamenta uno dos tres las actas totalmente consentidas vencidos los plazos para plantear la acción de amparo entonces señor Juez como su autoridad va tutelar algo totalmente controvertido, algo totalmente contrario sin nexo causal entonces ni siquiera señor Juez para acreditar avasallamiento…” (sic).

Armando Barrera Choqueticlla, Tataj Kuraj Kamachiq, en audiencia manifestó que: i) Es autoridad originaria de la nación Jatun Quillacas Asanajaqui, y como tal solo tiene como norma a la Constitución Política del Estado de la cual no se desmarcan; ii) No se equivocaron, puesto que de manera correcta trataron de velar por el buen vivir de la familia “Chungara”; iii) Muy extrañado de que no se haya cumplido el conducto regular de su jurisdicción; iv) La accionante jamás tuvo la intensión de acercarse para arreglar el problema; y, v) Pusieron en práctica lo que ordena la ley de deslinde jurisdiccional de que las tres jurisdicciones trabajen en coordinación.