SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S2
Fecha: 08-Dic-2020
Y no debiendo zarandearse más este problema a futuro, en su DEFECTO sin el PERJUICIO de PONER en CONOCIMIENTO de la COMUNIDAD. A cuyo efecto cúmplase con las formalidades de rigor
En esa audiencia, sus hermanas presentaron tres minutas de transferencia, que no tenían nada que ver con la distribución de terrenos en demasía, más aún si existían irregularidades en su contenido. Las tierras mencionadas eran propiedades comunitarias que no se podían vender, dividir o embargar, menos pagar impuestos; por lo que, cualquier transacción de tierras de la TCO, es considerada como un ilícito penal.
El Sullq’a Kamachiq en la Resolución precitada admitió y validó dos de las tres minutas de compra y venta referidas, considerándolas como documentos legales y auténticos, sin el mayor cuidado ni verificar in situ; cuando debió pronunciarse en relación a la distribución de terrenos en demasía y no sobre las transferencias.
Se realizó una segunda audiencia ante la autoridad agroambiental, quien en lugar de declinar su competencia ante la jurisdicción indígena originaria campesina, confirmó la Resolución 03/2018, validando a su vez pruebas de dudosa procedencia, llegando a la conclusión de que: “…el caso se encuentra RESUELTO POR LA AUTORIDAD ORIGINARIA DE LA COMUNIDAD, ROBERTO Chungara Escobar SULLKA CAMACHIJ.Añade: que todo estaría solucionado, que solo faltaría como pendiente LA DIVISIÓN DE LA DEMASÍA o REMANENTE…” (sic).
Tres meses después de la apelación presentada ante el Mallku Mayor (segunda autoridad), acudió al Kuraj Kamachiq (tercera autoridad), para tener un justo y debido proceso, pero lamentablemente se excusó a penas le hizo conocer que se le había notificado para una audiencia en la que el Mallku Mayor iba a dar lectura a la Resolución emitida, que ratificó y refrendó la determinación asumida por la autoridad de la Comunidad; a pesar de que no se llevó el caso con la presencia de los comunarios de Antakawa, quienes hubieran rechazado la pretensión de sus hermanas, debido a que son conocedores que las mismas jamás vivieron o trabajaron en el campo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Y lo RESTANTE del camino a Peñas hacia el oeste se quedará para la señora María Choquevillca quien podrá después en su vejez y otros gastos que el vea conveniente durante la vida que exista
- los
- Y no debiendo zarandearse más este problema a futuro, en su DEFECTO sin el PERJUICIO de PONER en CONOCIMIENTO de la COMUNIDAD. A cuyo efecto cúmplase con las formalidades de rigor
- en el área de la PRIMERA HECTAREA.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR